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Título : OC 29-22
Autos: Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad
Fecha: 30-may-2022
Resumen : El 25 de noviembre de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se expidiera sobre la necesidad de adoptar medidas o enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. En ese sentido, presentó una serie de preguntas para determinar las obligaciones internacionales de los Estados a fin de garantizar la igualdad de condiciones y la no discriminación de estos grupos particulares.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la opinión consultiva 29-22 sobre enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. Allí, analizó el impacto diferencial del encierro en las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, la comunidad LGBTIQ, los pueblos indígenas y los adultos mayores. En particular, analizó la discriminación y violencia especial que sufren estos grupos en contextos carcelarios y su dificultad para acceder al ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Asimismo, emitió recomendaciones a los Estados para garantizar la igualdad y no discriminación de las personas privadas de la libertad mediante la implementación de enfoques diferenciados que incorporen una perspectiva de interseccionalidad.
Argumentos: 1. Personas privadas de la libertad. Vulnerabilidad. Perspectiva de interseccionalidad. Igualdad. No discriminación. Principio de dignidad humana. Condiciones de detención. Medidas de acción positiva. Responsabilidad del Estado.
“[D]e conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar el bienestar de los reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención. Pero, además, dado que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia y debido a las características propias del encierro, a las personas privadas de libertad se les imposibilita satisfacer por cuenta propia ciertos derechos o necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. Es por ello que el Estado está obligado a garantizar todos los derechos de las personas privadas de libertad bajo su custodia, en especial el derecho a la vida y a la integridad personal, así como el acceso a servicios básicos indispensables para una vida digna” (párr. 33).
“[E]s preciso reconocer que, en el contexto de la privación de libertad, también se reproducen y exacerban los sistemas de dominación social basados en el privilegio de unos y la opresión de otros, como el patriarcado, la homofobia, la transfobia y el racismo. Así, determinados grupos de personas privadas de libertad, debido a su condición, rasgos identitarios o situación actual relacionada con el sexo y género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, y la pertenencia étnica entre otros, sufren un mayor grado de vulnerabilidad o riesgo contra su seguridad, protección o bienestar como resultado de la privación de la libertad y de su pertenencia a grupos históricamente discriminados, lo que obliga al Estado a adoptar medidas adicionales y particularizadas tendientes a satisfacer sus necesidades específicas en prisión y evitar que sufran malos tratos, tortura u otros actos contrarios a su dignidad […]. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre” (párr. 65).
“[L]a aplicación de un enfoque diferenciado en la política penitenciaria permite identificar de qué forma las características del grupo poblacional y el entorno penitenciario condicionan la garantía de los derechos de determinados grupos de personas privadas de libertad que son minoritarios y marginalizados en el entorno carcelario, así como determina los riesgos específicos de vulneración de derechos, según sus características y necesidades particulares, con el propósito de definir e implementar un conjunto de medidas concretas orientadas a superar la discriminación (estructural e interseccional) que les afecta. De no hacerlo, los Estados estarían en contravención de lo previsto en el artículo 5.2 de la Convención Americana y otros tratados específicos, y podría generarse un trato contrario a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (párr. 68).
2. Personas privadas de la libertad. Género. Perspectiva de género. Maternidad. Embarazo. Interés superior del niño. Prisión domiciliaria. Derechos sexuales. Derechos reproductivos.
“[E]l principio de igualdad y no discriminación llama a los Estados, a través del sistema de justicia penal y de las administraciones penitenciarias, a emplear un enfoque diferenciado cuando se trata de mujeres privadas de libertad, de modo tal que no se reproduzca exactamente el trato proporcionado a la población masculina […]. [E]l enfoque diferenciado conlleva a la adopción de políticas criminales y penitenciarias diferenciadas que atiendan tanto al perfil y vulnerabilidades de las mujeres privadas de libertad o en arresto domiciliario, como a sus condiciones sociales y responsabilidades de cuidado, con miras a su adecuada integración a la sociedad” (párr. 127).
“[D]e acuerdo con la información allegada, un alto porcentaje de las mujeres encarceladas tienen responsabilidad de cuidado sobre niños u otras personas dependientes, o son jefas de hogares monoparentales, por lo que la interpretación de las disposiciones pertinentes debe ineludiblemente considerar esta realidad que se asienta sobre las desigualdades históricas entre hombres y mujeres y los roles de género. De igual forma, es preciso también atender al interés superior cuando niñas o niños se vean involucrados en las decisiones que se adopten respecto de sus progenitores o cuidadores principales encarcelados” (párr. 130).
“Debido a los efectos adversos que la privación de libertad puede tener sobre las mujeres en el curso del embarazo, durante el parto y el período de posparto y lactancia, así como sobre las niñas y los niños cuando sus madres cabeza de familia y cuidadoras principales se encuentran detenidas o cuando viven con sus madres en la prisión durante la primera infancia, se ha planteado la necesidad de reconfigurar la política penal y penitenciaria respecto de estos grupos de mujeres […]. [E]n el caso de las mujeres privadas de libertad que se encuentran embarazadas, en período de posparto y lactancia o con responsabilidades de cuidado, debe darse preferencia a la adopción de medidas alternativas o sustitutivas a la detención o prisión, o, en su defecto, a formas de detención morigeradas, tales como el arresto domiciliario o el uso de brazalete o tobilleras electrónicas, particularmente atendiendo a la baja gravedad del delito –es decir, la comisión de delitos no violentos–, al mínimo riesgo que representa la mujer delincuente para la sociedad, así como al interés superior de los niños y niñas. Ello implica que la privación de libertad solo debe disponerse en supuestos excepcionales” (párrs. 132 y 133).
“Dada la situación de privación de libertad que históricamente ha involucrado barreras para que las reclusas accedan a este derecho, la Corte considera que el Estado tiene la obligación reforzada de asegurar el acceso, sin discriminación, a la salud sexual y reproductiva de buena calidad para las mujeres privadas de libertad y adoptar las medidas conducentes para erradicar los obstáculos prácticos a la plena efectividad del derecho a la salud sexual y reproductiva. Ello abarca: (i) un reconocimiento médico al ingresar al centro penitenciario realizado por parte de personal femenino, que identifique cualquier tipo de abuso sexual y otras formas de violencia que pudiera haber sufrido la mujer antes de la admisión y determine las necesidades de salud sexual y reproductiva; (ii) la información y atención necesaria en materia de salud sexual y reproductiva en general, incluyendo el acceso a servicios de salud preventivos propios de su género, el acceso y la provisión gratuita de métodos anticonceptivos, la planificación reproductiva y la prevención y tratamiento de las infecciones de transmisión sexual (ITS); (iii) la atención integral y oportuna para los supuestos en que hayan sido víctimas de violencia y violación sexual, incluyendo el acceso a terapias profilácticas, anticoncepción de emergencia y atención psicosocial, y (iv) la información respecto del embarazo y el estado de salud del feto, así como sobre los controles médicos aconsejados y sus resultados” (párr. 152).
3. Personas privadas de la libertad. Familias. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la vida privada y familiar. Protección integral de la familia. Prisión domiciliaria.
“[D]ebe garantizarse que las mujeres sean privadas de libertad en lugares cercanos al grupo familiar, que se provean los medios necesarios para que pueda mantenerse el contacto de las mujeres madres con sus hijos […]. [E]l contacto de las reclusas con el mundo exterior, y en especial con sus hijos, hijas y familiares, resulta crucial para reducir el impacto negativo del encarcelamiento y la separación en el bienestar de las mujeres, así como con miras a facilitar su reintegración social” (párr. 165).
“[C]uando se trata de la imposición y ejecución de la pena de un progenitor o referente adulto responsable del cuidado de un niño y/o niña, sobre todo si se encuentra en la primera infancia, resulta exigible que al tomar las decisiones que correspondan las autoridades judiciales y penitenciarias evalúen también la dimensión familiar e incorporen un enfoque de derechos del niño, de modo tal que se guíen por los principios del interés superior del niño, no discriminación, desarrollo y bienestar mental, participación de los niños y niñas y el principio de no hacer daño” (párr. 181).
“[L]a decisión sobre si los hijos e hijas que tienen progenitores, cuidadores principales o referentes adultos privados de libertad deben ingresar o permanecer en los centros penitenciarios, y bajo qué circunstancias, debe ser adoptada con base en el interés superior del niño como elemento central y primordial a cualquier otra consideración. En este sentido, ya sea los tribunales de justicia, o la administración penitenciaria en su caso, deberán guiarse por el interés superior del niño al momento de tomar cualquier medida o aplicar cualquier procedimiento que pudiera afectarle […]. [L]a apreciación y determinación del interés superior del niño por parte de las autoridades estatales no podrá basarse en estereotipos de género nocivos y prejuicios sobre el rol de las mujeres frente a la maternidad y su capacidad para ejercerlo, sino que deberá ser argumentado a partir de consideraciones debidamente probadas sobre las consecuencias que conlleva esta decisión para el bienestar y desarrollo integral del niño” (párr. 194).
“[E]l régimen adecuado consiste en prever y disponer medidas no privativas de libertad a las mujeres condenadas por la comisión de un delito que tengan niños a su cargo, incluyendo la aplicación de alternativas tales como la prisión domiciliaria, a fin de asegurar que los niños puedan disfrutar de su derecho a la vida familiar junto a sus progenitores en un entorno no privativo de libertad que sea apropiado para su desarrollo integral” (párr. 200).
“[C]uando las niñas o niños vivan con sus madres o cuidadores principales en prisión, forma parte del deber estatal el suministro de los medios necesarios para asegurar la crianza positiva, su supervivencia y desarrollo integral libre de temores. Cuando lo mejor para el niño es vivir con su madre o cuidador principal en prisión se debe proporcionar a los niños las medidas de protección especial que propendan a su desarrollo integral de su personalidad, talentos y capacidades mentales y físicas en todo su potencial, lo que debe incluir como mínimo atención médica, acceso a la educación de la primera infancia y básica, y áreas de juego y recreación con acceso directo a la luz natural y a espacios al aire libre” (párr. 217).
4. Personas privadas de la libertad. LGBTIQ. Actos discriminatorios. Violencia institucional. Prevención e investigación. Condiciones de detención. Derecho a la salud. Identidad de género. Orientación sexual.
“En el ámbito penitenciario, se replica y exacerba la violencia sufrida por las personas LGBTI, la cual ‘puede tomar diversas formas y podría incluir el acoso, el hostigamiento, la violencia verbal y psicológica, la explotación, así como la violencia sexual y física, incluyendo la violación’. Además, las personas trans detenidas, en particular las mujeres trans, se enfrentan a una exposición única a la violencia, especialmente de carácter sexual. De este modo, la ausencia de políticas públicas sobre la autoidentificación, clasificación, evaluación del riesgo e internamiento contribuye a que las mujeres trans sean recluidas en cárceles y otros lugares, donde están expuestas a un alto riesgo de violación y violencia sexual” (párr. 230).
“Tomando en cuenta el riesgo de violencia a la que se ven sujetas las personas LGBTI en los espacios carcelarios, se desprende que las acciones que los Estados emprendan para determinar la ubicación de una persona LGBTI en los centros penitenciarios […] debe ser determinada por las autoridades estatales de conformidad con las particularidades de cada persona y su situación específica de riesgo, en atención al contexto especial de cada Estado, pero siempre teniendo como principios rectores el respeto a la identidad y expresión de género, evitando cualquier situación que produzca problemas de convivencia; la participación de la persona interesada, y la protección contra la violencia en su contra y en relación con el resto de la población penitenciaria” (párrs. 239 y 247).
“Sobre la situación en particular de personas LGBTI privadas de la libertad, la Corte ha señalado que el deber de protección del Estado frente a situaciones conocidas de discriminación y riesgo implica la adopción de todas las medidas disponibles para proteger y garantizar el goce del derecho a la vida y a la integridad personal de las personas bajo su custodia. Lo anterior adquiere particular urgencia cuando el Estado tiene conocimiento de situaciones violatorias a la integridad personal de dichas personas. Sobre este punto, la Corte reitera que las personas LGBTI se encuentran expuestas de forma generalizada a distintas formas de violencia, las cuales se exacerban en el ámbito carcelario” (párr. 256).
“En el caso de las personas trans, el respeto a su identidad de género se encuentra estrechamente relacionado con el acceso a servicios de salud adecuados […]. [L]os Estados están en la obligación de adoptar disposiciones para garantizar que las personas trans privadas de su libertad puedan tener la atención médica especializada necesaria y oportuna. En general, los Estados deben proveer a las personas privadas de la libertad un acceso adecuado a cuidados médicos y consejería apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con base en su orientación sexual o identidad de género, incluso en lo que respecta a salud reproductiva, y a terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para reasignación de sexo si ellas los desearan” (párrs. 268 y 270).
5. Personas privadas de la libertad. Pueblos indígenas. Minorías culturales, étnicas y lingüísticas. Derecho a participar en la vida cultural. Pena. Libertad.
“Dada su especial relación con el territorio y su comunidad, las personas indígenas constituyen un grupo desproporcionadamente afectado por la pena privativa de la libertad […]. [L]a separación de la persona indígena de su comunidad y territorio, elementos constitutivos de su identidad cultural, puede conllevar a profundos sufrimientos que sobrepasan aquellos inherentes a la estancia en prisión y tienen un impacto negativo sobre los miembros de la comunidad indígena. Asimismo, y sin ignorar que la prisión preventiva cumple fines procesales distintos aquellos que persigue la pena privativa de la libertad, el Tribunal considera que, en la práctica, ambas medidas tienen el efecto de extraer a la persona indígena de su territorio y comunidad. Por consiguiente […], se desprende una obligación internacional de garantizar la excepcionalidad de la privación de la libertad de las personas indígenas. En cumplimiento de esta obligación, los Estados deben regular las penas alternativas a la prisión, así como las medidas cautelares distintas de la prisión preventiva que son aplicables a las personas indígenas, delimitando aquellas excepciones donde la privación de libertad resulte necesaria. (párrs. 282 y 292).
“[C]uando se impongan sanciones penales a miembros de los pueblos indígenas, se deberá tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales […]. [L]os Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de aquéllos. De ello se desprende que, en aquellos casos excepcionales en los que la privación de la libertad de una persona indígena sea necesaria, las instalaciones y servicios otorgados en prisión se adecúen, en la mayor medida posible, a las exigencias del correcto ejercicio del derecho a la identidad cultural. (párrs. 293 y 301).
6. Personas privadas de la libertad. Adultos mayores. Accesibilidad. Personas con discapacidad. Pena. Libertad. Condiciones de detención. Ajustes razonables.
“[L]as necesidades especiales de las personas mayores, la afectación diferenciada que para estas puede conllevar la privación de libertad y la posibilidad de que los sistemas penitenciarios no atiendan de manera adecuada sus múltiples necesidades han determinado que se recomienda la posibilidad de aplicar, a dicho grupo poblacional, penas no privativas de libertad o que se priorice su libertad anticipada, lo cual debe atender a las necesidades de reinserción y reintegración social, así como a evitar la reiteración delictiva” (párr. 347).
“Sin perjuicio de lo anterior, es preciso que el lugar físico en el que se aloje a las personas mayores privadas de libertad sea acorde con sus necesidades especiales, de manera que se garantice su accesibilidad y movilidad y, con ello, una vida autónoma e independiente que le permita participar plenamente en todos los aspectos de la vida diaria del centro de detención” (párr. 354).
“[A]nte una eventual discapacidad que sobrevenga a partir de los cambios inherentes al envejecimiento […], los Estados deben, inter alia, ‘ajustar un entorno en el que un[a persona] con cualquier limitación pued[a] funcionar y gozar de la mayor independencia posible, a efectos de que participe plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones’; ‘identificar los obstáculos y las barreras de acceso’, a partir de lo cual debe ‘proceder a eliminarlos o adecuarlos, asegurando con ello la accesibilidad de las personas con discapacidad’ , y adaptar las instalaciones de los centros penitenciarios en atención a las necesidades especiales de las personas con discapacidad, lo que incluye efectuar los ajustes razonables en la infraestructura de tales centros, en lo que atañe a los distintos servicios que presta, para hacerlos accesibles a dichas personas” (párr. 357).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESIBILIDAD
ACTOS DISCRIMINATORIOS
ADULTOS MAYORES
AJUSTES RAZONABLES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA CULTURAL
DERECHOS REPRODUCTIVOS
DERECHOS SEXUALES
EMBARAZO
FAMILIAS
GÉNERO
IDENTIDAD DE GÉNERO
IGUALDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LGBTIQ
LIBERTAD
MATERNIDAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
MINORÍAS CULTURALES, ÉTNICAS Y LINGÜÍSTICAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
ORIENTACIÓN SEXUAL
PENA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRISIÓN DOMICILIARIA
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
PUEBLOS INDÍGENAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4872
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