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Título : Poma (Causa N° 25994)
Fecha: 4-abr-2023
Resumen : Un hombre que había sido imputado por el delito de abuso sexual en perjuicio de una niña fue sobreseído. Contra esa decisión, la Unidad Especializada en la Representación de Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Delitos en Procesos Penales de la Defensoría General de la Nación interpuso un recurso de apelación, que fue admitido. Entonces, el defensor del hombre imputado interpuso un recurso de apelación que, una vez denegado, motivó la interposición de un recurso de queja.
Decisión: La Sala 7 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró mal concedido el recurso interpuesto por defensor del hombre imputado (jueces Cicciaro y Scotto).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Víctima. Querella. Abuso sexual. “[L]a defensa ha cuestionado la actividad recursiva de un organismo que no se encuentra incluido en el elenco enunciado expresamente en los artículos 432 a 437 del [Código Procesal Penal de la Nación]. A este respecto, empero, la normativa convencional y legal atinente al involucramiento de niñas, niños y adolescentes como víctimas en procesos penales, conduce a la posibilidad de que el órgano que los representa introduzca recursos en función de los intereses que atiende, aun cuando no se hubiera constituido como querellante”. “En efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que, en resguardo de su interés superior, los niños son representados legalmente, marco en el cual los Estados deben respetar las responsabilidades, derechos y deberes de quienes actúan en su favor y por ello se garantiza la ‘oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que [afecte al niño] ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional’ (artículos 3, 5 y 12). En ese entendimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso [‘VRP, VPC y otros v. Nicaragua’] […] en el marco de la necesidad de garantizar el derecho a ser oídos y consecuentemente la asistencia de niñas, niños y adolescentes víctimas en procesos penales, aludió a la pertinencia de que el abogado especializado en niñez y adolescencia pueda ‘oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso’ (parágrafo 161). Por su parte, en el ámbito doméstico, el Código Civil y Comercial de la Nación regula la actuación del Ministerio Público respecto de las personas menores de edad, en algunos supuestos bajo la admonición de nulidad (artículo 103), al tiempo que la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, mediante su artículo 27, reglamentario de aquellas disposiciones convencionales, prevé la posibilidad de ‘recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte’ (inciso ‘e’). Concordemente, la Ley 27.149 Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación, en su artículo 27, prescribe que ‘los Defensores Públicos de Menores e Incapaces, en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo…f) Ser parte necesaria, en el ámbito penal, en todo expediente que se forme respecto de una persona menor de edad, autor o víctima de delito, conforme las leyes pertinentes para su protección integral. Deben intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio o perjuicio para sus defendidos…l) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos’. “En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado el criterio acerca de la necesidad de dar intervención a los organismos del Ministerio Público en las causas donde se vean comprometidos en forma directa los intereses de una persona menor de edad, en razón de ser ‘parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial […] e incluso puede deducir todas las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación’. Dicha intervención debe ser previa ‘a la adopción de decisiones posibles de causar a dicha representación […] un gravamen de insusceptible reparación ulterior’, calidad que ciertamente adquiere el dictado de un sobreseimiento, en la medida en que ‘cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta’ (artículo 335 del Código Procesal Penal de la Nación). “Naturalmente y como lo demuestra la praxis judicial, es claro que tales situaciones se extienden a los procesos donde se ventilan abusos sexuales en perjuicio de personas menores de edad”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VII
Voces: ABUSO SEXUAL
DERECHO A SER OIDO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
QUERELLA
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2347
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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