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Título : VRP, VPC y otros v. Nicaragua
Fecha: 8-mar-2018
Resumen : Una niña de ocho años, VRP, fue abusada sexualmente por su padre. Este hecho le ocasionó severas secuelas físicas y psíquicas. VPC, madre de la niña, denunció el delito en noviembre de 2001. A partir de esto se inició un proceso penal. La niña participó de distintas medidas de prueba; entre ellas, la recreación de los hechos y evaluaciones médicas. Uno de estos exámenes fue realizado en presencia de muchas personas y debió ser suspendido por la resistencia de la niña a ser revisada debido al comportamiento del médico interviniente. VRP no recibió asistencia psicológica durante el trámite de la causa. En el marco del juicio –resuelto por aplicación del sistema de jurados– se sucedieron distintas irregularidades. Así, por ejemplo, en cierto momento, el defensor entregó a la jueza una bolsa plástica y hojas para que leyeran en privado los miembros del jurado. Finalmente, el imputado fue declarado inocente. VPC presentó impugnaciones y quejas sobre las deficiencias del proceso y denunció episodios de amenazas e intimidaciones. Sin embargo, sus reclamos solo resultaron en demandas promovidas en su contra. A raíz de esta situación, VPC y su hija se trasladaron a Estados Unidos, donde se les concedió asilo.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que Nicaragua era responsable por la violación del derecho la integridad personal, a la vida privada y familiar, al derecho de residencia, a la protección de la familia, a la protección judicial, a las garantías judiciales, especialmente la garantía del debido proceso referida la imparcialidad y la garantía del plazo razonable. Asimismo, condenó al Estado por la violación a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Por último, estableció que Nicaragua había incumplido la obligación de garantizar, sin discriminación por motivos de sexo y género, así como por la condición de persona en desarrollo de la víctima, el derecho de acceso a la justicia. 1. Debida diligencia reforzada y deber de no re-victimización “[E]l deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue” (párrafo 151). “[E]n casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará” (párrafo 152). “[L]os Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual…” (párrafo 155). “Las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. En el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar…” (párrafo 156). “La especial intensidad […] se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes […]. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna” (párrafo 158). “La Corte recuerda que los Estados tienen el deber de facilitar la posibilidad de que la niña, niño o adolescente participe en todas y cada una de las diferentes etapas del proceso […]. [U]na interpretación armónica e integral del derecho a ser oído de niñas, niños y adolescentes, junto con el principio de autonomía progresiva, conlleva a garantizar la asistencia jurídica de las niñas, niños y adolescentes víctimas en los procesos penales…” (párrafos 159 y 161). “[S]i se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen […]. [L]a violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor…” (párrafo 163). “[E]n casos de violencia sexual, el Estado deberá, una vez conocidos los hechos, brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y niñez. El acompañamiento deberá mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo profesional que atienda a la niña, niño o adolescente…” (párrafo 165). “[L]os Estados deben garantizar que el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña, niño o adolescente y que el personal encargado de recibir el relato esté debidamente capacitado en la materia, de modo que aquél se sienta respetado y seguro al momento de expresar su opinión en un entorno físico, psíquico y emocional adecuado…” (párrafo 166). “[L]as autoridades deberán evitar en la medida de lo posible que sean sometidos a más de una evaluación física, ya que podría ser revictimizante […]. [L]a solicitud de realizar un peritaje ginecológico debe ser motivada detalladamente y, en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la víctima, el examen debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditarla y/o impedir una investigación” (párrafo 169). “[L]a presencia de una multiplicidad de personas durante la revisión ginecológica de una niña de nueve años víctima de violación sexual, es contraria a los estándares en la materia, pues la niña se encuentra desnuda, exponiendo sus genitales ante un grupo de personas a quienes no les correspondía estar presentes en una diligencia de dicha naturaleza, lo que implica una intromisión arbitraria en su vida privada e intimidad […]. La Corte considera irrelevante si la madre solicitó la presencia de todo el personal que participó durante dicho examen y ello no desvirtúa responsabilidad del Estado, ya que es el Estado quien debe adoptar las medidas de protección necesarias para que sus instituciones actúen bajo el principio del interés superior de la niña, y eviten que diligencias, que de por sí pueden traer consigo elementos de reactualización del trauma, constituyan un acto de violencia institucional.” (párrafo 176). “[L]a diligencia, además de revictimizante, no consideró como relevante que la niña, con su nivel de madurez y de acuerdo a su grado de desarrollo y entendimiento de los hechos, podía consentir u opinar respecto a su deseo de participar en la misma…” (párrafo 189). 2. Imparcialidad y el deber de motivación de sentencias “[E]n el análisis de la vertiente objetiva de la imparcialidad no se cuestiona las capacidades personales o las convicciones sobre el caso concreto de los juzgadores o sus posibles relaciones con las partes, sino hechos que razonablemente podrían justificar en un observador objetivo falta de confianza en quienes se encuentran a cargo de la importante misión de impartir justicia en un determinado caso…” (párrafo 241). “[L]a Corte es de la opinión que existen dos aspectos que, de acuerdo a lo alegado, tuvieron entidad suficiente para generar un temor fundado de parcialidad en la parte acusadora: la entrega a la jueza presidenta del jurado de una bolsa gris metálica y de dos hojas de papel rosado enviadas por el imputado para que las leyeran en la sesión privada” (párrafo 250). “[L]a Corte considera que estos hechos por sí mismos constituyen elementos convincentes que permiten cuestionar a cualquier observador objetivo la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Jurados, toda vez que pudieron generar un temor de parcialidad legítimo en la víctima y la parte acusadora que no fue disipado, dado que no se mostró el contenido de la bolsa ni se leyó lo escrito en las hojas de papel rosado en la presencia de las partes. Tampoco el Estado realizó una investigación de las denuncias de posible cohecho a raíz de estos acontecimientos, más allá de lo resuelto mediante el recurso de nulidad (supra párr. 107). Por consiguiente, el temor en este caso es considerado por esta Corte como objetivamente justificado, lo que constituye una violación de la garantía de imparcialidad objetiva, prevista en el artículo 8.1 de la Convención” (párrafo 253). “La relevancia de esta garantía se encuentra ligada a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas” (párrafo 254). “[L]a falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa. Pero el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales” (párrafo 259). “[E]l proceso penal por casos de violencia sexual lleva ínsito una serie de dificultades técnicas propias que hacen difícil su enjuiciamiento. Es común que existan escasas pruebas sobre lo sucedido, que el acusado afirme su inocencia, y que la discusión se circunscriba a la palabra de una persona contra otra. A ello se suman los prejuicios e ideas preconcebidas y estereotipadas propias del sistema patriarcal que existen en el imaginario social en torno a la violencia sexual. Los jurados son susceptibles de trasladar al procedimiento tales prejuicios…” (párrafo 264). “[L]o que corresponde a la Corte determinar es si, en el marco de lo dispuesto por la Convención Americana, el procedimiento en su conjunto ofreció garantías suficientes contra la arbitrariedad, de modo tal que las partes pudieran comprender el resultado del proceso como una consecuencia racional de la prueba incorporada al mismo durante la etapa instructiva y lo ventilado en la audiencia de vista pública” (párrafo 266). “[E]l Código de Instrucción Criminal no contenía una regulación expresa sobre las instrucciones del juez profesional a los jurados, tampoco contemplaba preguntas que el jurado debiera contestar a través del veredicto, ni incorporaba referencia alguna sobre la prueba contraintuitiva, medidas todas que podrían haber puesto límites de racionalidad a una decisión y, que en definitiva, podrían haber fungido como garantías contra una decisión arbitraria (supra párr. 265), especialmente en este caso que trataba de un delito de violencia sexual cometido contra una niña” (párrafo 267). “[E]l procedimiento no ofreció garantías suficientes para escrutar la decisión del jurado y, por ende, asegurar que la decisión no fuera arbitraria, por lo que es razonable concluir que el veredicto que desestimó la culpabilidad del acusado no podía ser previsto por las víctimas, ya que no mostraba correlato con los hechos, los elementos de prueba descriptos en la acusación y la evidencia recibida en el proceso interno” (párrafo 269). 3. Acceso a la justicia, plazo razonable y no discriminación “[E]l derecho de acceso a la justicia implica que la realización de todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los responsables se haga en un plazo razonable. En este sentido, la Corte considera que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Se ha considerado por este Tribunal que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales” (párrafo 275). “Los elementos que esta Corte ha establecido para poder determinar la razonabilidad del plazo son: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso […]. [E]n este caso la garantía judicial de plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana deba analizarse junto con el deber del Estado de actuar “sin dilaciones” y con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la niña…” (párrafo 278). “En lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Tratándose de una niña víctima de violencia sexual, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad” (párrafo 283). “[L]a prueba que consta en el expediente confirma la grave afectación a la salud física y psíquica de V.R.P. ocasionada a raíz de la violencia sexual y sus posteriores necesidades de atención médica y psicológica. Por tanto, si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraba V.R.P., hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era investigar y sancionar al responsable de la violencia sexual sufrida por V.R.P., como así también obtener las terapias necesarias para tramitar los hechos traumáticos vividos por la niña…” (párrafo 279). “[L]os Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas…” (párrafo 289). “La Corte ha considerado que la violación sexual es una forma de violencia sexual […]. En este caso, dicha violencia fue ejercida por un particular. No obstante, ello no exime al Estado de responsabilidad ya que se encontraba llamado a adoptar políticas integrales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, tomando particularmente en cuenta los casos en que la mujer sea menor de 18 años de edad” (párrafo 290). “[L]a ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia” (párrafo 291). 4. Derechos de residencia y a la protección a la familia “El Estado, a través del accionar que desplegó desde el momento en que tomó conocimiento de los hechos de violencia sexual y a lo largo de todo el proceso, demostró que era incapaz de brindar una protección adecuada a los derechos de las víctimas desde una perspectiva de género y en observancia del paradigma de protección integral de niñas, niños y adolescentes. Incluso, el Estado se posicionó como un agente capaz de intensificar la violencia sufrida y sus efectos ante situaciones en que se requería su resguardo” (párrafo 317). “[L]a Corte advierte que en este caso existe una estrecha relación entre las denuncias interpuestas contra V.P.C. y el ejercicio de un cargo de poder como era la función pública o servicio público de las personas denunciantes. Los funcionarios y servidores públicos intervinientes en el proceso penal accionaron judicialmente en respuesta a las quejas y denuncias que V.P.C. había formulado alegando deficiencias e irregularidades en el desempeño de sus respectivos cargos públicos, que tuvieron la entidad de configurar violencia institucional y de género. En consecuencia, resulta razonable entender que las denuncias constituyeron para las víctimas una forma de amedrentamiento que generó, en su subjetividad, un temor fundado de hostigamiento judicial” (párrafo 318). “[E]l hecho de no querer acogerse a la protección del Estado por la desconfianza en su efectividad y, en consecuencia, trasladar el lugar de residencia, puede ser entendido como una decisión de las víctimas. No obstante, a partir de una valoración integral de las circunstancias del caso, la Corte advierte que se trata de una decisión forzada, debido al cúmulo de factores objetivos que generaron la situación de desprotección de los derechos de las víctimas por parte del Estado y un temor fundado de hostigamiento judicial y de mayor vulnerabilidad ante eventuales ataques a sus derechos” (párrafo 320).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ABUSO SEXUAL
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
GÉNERO
VULNERABILIDAD
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
PROTECCIÓN DE MENORES
ACCESO A LA JUSTICIA
DEFENSOR DE MENORES
ASESOR DE MENORES
VICTIMA
JUICIO POR JURADOS
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4387
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VRP, VPC y otros v. Nicaragua.pdf
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