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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4321
Título : | Bellini v. Italia |
Fecha: | 26-ago-2022 |
Resumen : | Una mujer ejercía de forma exclusiva las tareas de cuidado respecto de su hija y su pareja, ambas personas con discapacidad. Dado que requerían asistencia permanente, a la mujer se le dificultaba acceder a un trabajo que le permitiera pagar los gastos médicos y familiares. El sistema de seguridad social italiano no reconoce ni prevé asistencia económica ni social para la figura del cuidador familiar, sino sólo para las personas con discapacidad. Por ese motivo, la mujer presentó una denuncia contra el Instituto Nacional de Seguridad Social donde solicitó que le otorgaran los beneficios de la seguridad social. Allí, alegó que la falta de reconocimiento legal y asistencia a los cuidadores familiares agravaba la situación socioeconómica vulnerable de la familia y aparejaba riesgos para la salud de su hija y su pareja. Sin embargo, los tribunales intervinientes rechazaron el pedido. |
Decisión: | El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consideró que Italia era responsable por la violación de los artículos 19 (derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad), 23 (respeto del hogar y de la familia) y 28.2.c (nivel de vida adecuado y protección social) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación con su artículo 5 (igualdad y no discriminación). |
Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Derecho al cuidado. Sistemas de apoyo. Asistencia familiar. Igualdad. No discriminación. Asistencia social. Independencia. Autonomía. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
“Bajo el artículo 19 de la Convención, los Estados deben tomar medidas apropiadas y efectivas para facilitar el pleno disfrute del derecho de las personas con discapacidad a vivir en igualdad de oportunidades dentro de la comunidad. Esto incluye garantizar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y con quien viven en igual medida que las demás personas; que tengan acceso a una variedad de servicios de apoyo domésticos, residenciales y comunitarios, incluyendo el apoyo personal necesario para vivir e integrarse a la comunidad, y para prevenir su aislamiento o la segregación; y que los servicios comunitarios estén disponibles en igual medida y respondan a las necesidades de las personas con discapacidad” (cfr. párr. 7.3).
“El Comité recuerda su Observación General Nº 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, donde notó que los servicios de apoyo individualizados deben considerarse un derecho y no una forma de asistencia médica, social o de caridad. Las personas con discapacidad por ende tienen derecho a elegir los servicios y prestadores de acuerdo a sus necesidades y preferencias personales, y el apoyo individualizado debe ser flexible para adaptarse a las necesidades de los usuarios y no viceversa […].
Asimismo, el Comité remarcó la necesidad de que los Estados provean una asistencia adecuada a los cuidadores familiares para que puedan, a su vez, apoyar a sus familiares para vivir de forma independiente en la comunidad. [E]l apoyo financiero es fundamental para los cuidadores familiares, que muchas veces viven en situaciones de extrema pobreza sin posibilidades de acceder al mercado laboral, y por lo tanto los Estados deben proveer asistencia social a las familias de las personas con discapacidad” (cfr. párr. 7.4).
“La falta de servicios de apoyo individualizados para la hija y pareja de la solicitante; el hecho de que el Estado no haya promovido, facilitado ni adoptado medidas legislativas, administrativas, financieras, judiciales ni de otra índole que fueran apropiadas para garantizar la plena realización del derecho a vivir de manera independiente e integrarse a la comunidad; y la falta de servicios de apoyo destinados a los cuidadores familiares para que estos puedan a su vez apoyar a sus familiares para vivir de manera independiente en la comunidad, por ejemplo mediante servicios de de asistencia económica o social u otras alternativas adecuadas, conllevan una violación a los derechos de la hija y la pareja de la solicitante” (cfr. párr. 7.6). 2. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Asistencia social. Medidas de acción positiva. Responsabilidad del Estado. Autonomía. “El derecho a vivir de forma independiente en la comunidad está íntimamente relacionado con el derecho a la familia de las personas con discapacidad, y la falta de sistemas y servicios de apoyo comunitarios pueden generar dificultades financieras para las familias de las personas con discapacidad [...]. En el presente caso, el Comité nota que el Estado no brindó apoyos a la familia de la solicitante, ni siquiera apoyo económico para resguardar los derechos a la familia, al hogar, y a la inclusión y participación comunitaria de la hija y pareja de la solicitante, ni para garantizar que familias en su situación puedan evitar recurrir a la institucionalización. El Comité por lo tanto encuentra que la falta de asistencia adecuada a la familia respecto a su derecho al respeto del hogar y la familia violaron los derechos de la hija y la pareja de la solicitante” (cfr. párr. 7.7). “Los Estados deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que las personas con discapacidad y sus familias que viven en situación de pobreza accedan a asistencia estatal para los gastos vinculados a la discapacidad. [Asimismo], tienen la obligación de asegurar el acceso a servicios, dispositivos y otras formas de asistencia adecuadas y asequibles para las necesidades relacionadas con la discapacidad, especialmente para aquellas personas que viven en situación de pobreza. Además, el acceso a programas de vivienda pública y subvencionada son necesarias en la comunidad. Es contrario a la Convención que las personas con discapacidad carguen por sí solas con los gastos vinculados a la discapacidad” (cfr. párr. 7.8). “La pobreza es tanto un factor agravante como una consecuencia de la discriminación múltiple […]. Para alcanzar un nivel de vida adecuado que sea comparable con el resto de la población, las personas con discapacidad generalmente requieren gastos adicionales. Los Estados por ende tienen la obligación de implementar medidas efectivas para que las personas con discapacidad puedan cubrir los gastos adicionales vinculados a su discapacidad” (cfr. párr. 7.9). “El Comité toma nota de que la solicitante alegó que el hecho de no poder acceder a un empleo en el mercado laboral debido a su rol como cuidadora familiar era una forma de discriminación por asociación. Además, nota que el Estado no informó sobre ninguna medida de asistencia o protección para una familia en su situación. Por lo tanto, el Comité concluye que la falta de asistencia social y económica con gastos vinculados a la discapacidad, y la falta de formación, asesoramiento, asistencia económica y servicios de cuidados temporales adecuados implicaron una violación a los derechos de la solicitante y de su familia” (cfr. párr. 7.10). |
Tribunal : | Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad - CRPD |
Voces: | ASISTENCIA FAMILIAR ASISTENCIA SOCIAL AUTONOMÍA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DERECHO AL CUIDADO IGUALDAD INDEPENDENCIA MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA NO DISCRIMINACIÓN PERSONAS CON DISCAPACIDAD RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SISTEMAS DE APOYO VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4320 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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