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Título : VOE (Causa N° 25957)
Fecha: 28-feb-2023
Resumen : Una mujer estaba a cargo de sus cuatro hijos, tres de ellos eran personas con discapacidad. La mujer era el único sostén del hogar, ya que no recibía ayuda económica por parte del progenitor de sus hijos. Si bien trabajaba en casas particulares y percibía asignaciones familiares, sus ingresos eran insuficientes. Asimismo, la vivienda del grupo familiar era muy precaria. Frente a esa situación de vulnerabilidad socioeconómica, la mujer demandó a la Provincia de Buenos Aires. En su presentación, reclamó que se le otorgara de manera mensual un salario mínimo vital y móvil para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos. El juzgado interviniente hizo lugar al reclamo. En consecuencia, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que no había desamparo estatal pues la actora percibía tres pensiones por discapacidad y dos asignaciones universales por hijo. Además, indicó que el salario mínimo vital y móvil no era una prestación sino un valor de referencia, por lo que no estaba regulado. Por último, señaló que lo decidido implicaba una intromisión del poder judicial en funciones propias de los órganos ejecutivos.
Decisión: La Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata –por mayoría– rechazó el recurso y, por lo tanto, confirmó la sentencia de la instancia anterior. En ese sentido, se le reconoció a la accionante el derecho a percibir de forma mensual un salario mínimo vital y móvil a fin de cubrir las necesidades de su grupo familiar (jueza Milanta y jueces Se Sanctis y Spacarotel).
Argumentos: 1. Vulnerabilidad. Personas con discapacidad. Seguridad social. Tutela judicial efectiva. Poder judicial. Medidas de acción positiva. Debida diligencia. Protección integral de la familia. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a justicia –en el marco de la legalidad constitucional– puede y debe ayudar a la ciudadanía a reconocer los diversos puntos de vista en juego en situaciones de conflicto; vgr. esclareciendo la información, instando a los poderes constituidos a obrar acciones positivas, o bien instar a los legisladores a que justifiquen sus decisiones; o tan siquiera cuando una sentencia judicial con el vigor de la fuerza de verdad legal –nunca en términos absolutos– pone sobre la mesa pública argumentos o voces ausentes del debate a los fines de contar con la información necesaria para luego poder ejercer sus derechos. [E]n este contexto, los sistemas judiciales se ven requeridos […] a dar respuestas a diversas demandas de hondo contenido social, en procura de la realización efectiva del sentido de justicia distributiva, en procura de la protección integral de los derechos involucrados. El activismo judicial requerido por la complejidad de la controversia planteada procura ampliar los mecanismos de garantía procesales para la protección de los derechos en ciernes…” “[Debe considerarse] el reclamo de efectividad de los derechos derivados de la seguridad social y la tutela plena e integral de la familia, y el deber de diligencia reforzada y la necesidad de un abordaje interseccional que pesa sobre el Estado en casos que involucren a personas con discapacidad –una de ellas, niña menor de edad–, y su progenitora mujer, en un contexto de pobreza, y la mayor vulnerabilidad consecuente. [E]l Estado argentino ha asumido a la seguridad social como un derecho humano consagrado en los citados instrumentos, y es por ello, que cuenta con una obligación positiva de adoptar medidas para garantizar este derecho fundamental, a través de una protección integral que contemple tanto la autonomía de las personas con discapacidad como su derecho a contar con un nivel de vida adecuado y digno. [A]l poder jurisdiccional le compete la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del Estado, y en ese marco […] el control judicial es factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto, verificando el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas del Estado en garantizar las prestaciones comprometidas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó […]: ‘…recae sobre los juzgadores un deber de tutela reforzado, pues se encuentran involucradas dos personas en situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, titulares de un amparo especial…’ (CSJN […] G., A. N. c. S., R. s/ filiación […]) y ‘…el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de quienes padecen un sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas, lo que reafirma el principio constitucional a una tutela judicial efectiva…’ (CSJN, […] ‘Terruli, Jorge Miguel e/ González, Manuel Enrique y otros s/ ejecución hipotecaria’)…”.
2. DESC. Vulnerabilidad. Personas con discapacidad. Asignación universal por hijo (AUH). Pensión por discapacidad. Salario. Acceso a la justicia. Igualdad. No discriminación. Medidas de acción positiva. Poder ejecutivo. Poder judicial. Perspectiva de interseccionalidad.
“[L]a administración no sólo debe contar con habilitaciones expresas para actuar, sin vulnerar la legalidad objetiva, sino que también debe concretar positivamente el accionar frente a la realización efectiva del bien común. A ello parece referirse el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, cuando manda legislar y promover ‘medidas de acción positiva’, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. [L]a realidad humana siempre trasciende el fenómeno del derecho, y en tal caso las demandas sociales exigen del Estado de derecho, y de sus órganos constituidos, mayor libertad de acción para abastecerlas en el marco de la legalidad. [E]l control judicial de la función materialmente administrativa que debe ejecutar las medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos de las personas involucradas, no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución Nacional ni Provincial…”. “[L]a expresión grupos en situación de vulnerabilidad se utiliza para designar a aquellos grupos de personas o sectores de la población que, por razones inherentes a su identidad o condición y por acción u omisión de los organismos del Estado, se ven privados del pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, y de la atención y satisfacción de sus necesidades específicas. [Las] acciones positivas son actuaciones destinadas a hacer efectiva la garantía de la igualdad de oportunidades, a través de medidas que permitan contrarrestar o corregir aquellas discriminaciones que son el resultado de prácticas o sistemas sociales […] y tienen como objetivo el establecimiento de una igualdad de hecho entre un grupo dominante y un grupo discriminado. En principio no tienen por finalidad la igualdad entre los individuos, aunque, obviamente, el mejoramiento del grupo trae el de los individuos que lo forman. Es la pertenencia a un grupo y no los caracteres individuales de cada miembro el presupuesto para asumir estas acciones. [S]i bien tales medidas constituyen un mandato dirigido al Congreso, pueden ser tomadas en cuenta por los jueces con el fin de orientar la interpretación judicial de las causas sometidas a su decisión. [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referir a la llamada `discriminación estructural’, consecuencia de la insuficiencia de regular únicamente la ‘discriminación directa’ para evitar o revertir la ‘discriminación indirecta’, cual efecto no querido o no deseado, generándose discriminaciones producto de la ‘estructura’ circundante. Se trata de concebir la igualdad en términos de ‘no sometimiento’, mediante acciones transformadoras en procura de una igualdad real, a través de su plena integración en la sociedad. [E]s obligación reforzada en casos de niñez, con discapacidad, mujeres, y en situaciones de pobreza- de los Estados –con una visión trasversal, con enfoque intersectorial o interseccional– de propender a la eliminación o remoción de todo aquello que en el caso particular se presente como una barrera u obstáculo para el pleno y efectivo goce de los derechos constitucionales, y así asegurar la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, garantizando que las limitaciones sean desmanteladas, promoviendo prácticas de inclusión social y adoptando medidas de diferenciación positiva –de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole–, para su efectiva remoción…”. “[E]n nada modifica la solución propiciada […] en cuanto al goce de la actora de beneficios por la discapacidad de los hijos menores, en cuanto, además de corroborar todo lo explicitado en torno a la discapacidad de los niños y la acreditada situación de vulnerabilidad sujeta a los vaivenes del derrotero administrativo en el curso del tiempo, no logra desacreditar la subsistencia –aún contando con tales ingresos– de las vulneraciones estructurales en situación de pobreza en que se halla inmerso todo el grupo familiar, atento las condiciones descriptas a lo largo del presente. [C]uando existe un conflicto ético que subyace en un caso judicial, y aquél se presenta desigualitariamente desequilibrado, es de toda justicia colocar en su quicio, el verdadero valor humano del sentido de justicia…”. “[E]l acceso a la justicia en amparo de beneficios enmarcados en el ámbito de la asistencia social, u otros inherentes a los denominados derechos sociales, económicos y culturales, no inhibe la intervención de los jueces bajo la mira de tratarse de situaciones que sólo podrían ser atendidas por los otros poderes estatales, sino que, antes bien y al contrario, el caso concreto suscita el ejercicio de la función judicial […]. En el sub júdice ha quedado comprobada la presencia de una situación no desconocida por la parte demandada y el pronunciamiento atacado no ha quebrado el principio de separación de poderes desde que resuelve una cuestión suscitada a partir de la pretensión formulada en la litis, que […] consiste en que se reconozca a favor de la actora el pago mensual del ingreso mínimo vital y móvil, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
DESC
IGUALDAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NO DISCRIMINACIÓN
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
PODER EJECUTIVO
PODER JUDICIAL
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
SALARIO
SEGURIDAD SOCIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
PENSIÓN POR DISCAPACIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4321
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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