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Título : Paine
Fecha: 27-feb-2023
Resumen : Una mujer había sido encontrada muerta en un descampado. Por ese hecho, su suegra resultó procesada por el delito de homicidio simple. En la etapa de juicio oral, distintos testigos declararon que la imputada estaba en contra del vínculo que tenían su hijo y la víctima. Además, la describieron como impulsiva, rencorosa, vengativa y violenta. Por otro lado, el doctor a cargo de la Dirección de Análisis Criminal y Tecnología de Información del Gabinete de Análisis de Comportamiento Criminal de Córdoba explicó, entre otras cuestiones, que la persona que había agredido a la víctima debía tener una altura similar o superior. El tribunal oral condenó a la imputada a la pena de doce años de prisión. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. En su presentación, se agravió por la utilización del estereotipo de mujer violenta y de “mala suegra” para valorar las pruebas genéricas aportadas la fiscalía. Por esa razón, consideró que se vulneró el principio de inocencia de su asistida y el de motivación de las decisiones judiciales.
Decisión: El Tribunal de Impugnación Provincial de Río Negro hizo lugar a la impugnación, anuló la sentencia recurrida y dispuso su reenvío a la Oficina Judicial (juezas Cardella, Custet Llmabí y Mussi).
Argumentos: 1. Estereotipos de género. Deber de fundamentación. Tipicidad. Prueba. Apreciación de la prueba. Error judicial. Acceso a la justicia.
“El cuadro indiciario valorado carece de capacidad para acreditar que [la imputada] fue la autora material del delito de homicidio […]. El agravio central de la Defensa es la falta de valoración objetiva de la prueba producida en juicio al realizarse su análisis desde el estereotipo de ‘impulsiva, rencorosa, vengativa y violenta, y que es una persona decidida a concretar lo que se propone’ –así se refleja en el fallo tomado del alegato de apertura de la Fiscalía–. Estos son calificativos que no forman parte de la figura típica imputada y ninguno de ellos encuentra prueba objetiva e independiente que motive esas afirmaciones. El agravio patentiza este error judicial, por ausencia de perspectiva de género […], cuya consecuencia es no dar una fundamentación razonada y legal según nuestra base constitucional (artículo 200 CRN). Los prejuicios y estereotipos discriminatorios obstaculizan una adecuada valoración de la prueba. Éstos consisten en una ‘visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir’ [hay cita]. Pueden observarse contra las víctimas de los delitos, y también contra las personas a la que se las acusa de haberlo cometido. Además, pueden filtrar sesgos de género, por la función sexual, cultural y/o social de las mujeres (en este caso, como bien indica el defensor se presenta una ‘mala suegra’, que por tal característica tiene plena capacidad potencial de ser una asesina)”. “El estereotipo, […] genera dificultad en el acceso a la justicia como así también genera un error judicial cuando se estipulan perfiles en una condenada y ‘distorsionan las percepciones, y en la práctica judicial, conducen a decisiones que, en lugar de basarse en hechos relevantes, se fundan en creencias y mitos preconcebidos. De esa forma, afecta el derecho de las mujeres a un proceso judicial imparcial’ [hay cita]”.
2. Prueba. Prueba testimonial. Indicios. Informes. Cuerpo Médico Forense. Apreciación de la prueba. Sana crítica. Estereotipos de género. In dubio pro reo.
“En la tarea de tomar una decisión jurisdiccional la ley impone un modelo para apreciar las pruebas de un modo integral, que es la sana crítica (artículo 188 del CPP). Esas reglas son las primeras en expulsar de su aplicación el chisme (es decir el comentario no verificado que circula entre la gente, generalmente de carácter negativo) y la simple opinión (que se refleja en una idea que una persona tiene o se forma acerca de algo o alguien). Se puede observar que el Tribunal juzgador en su sentencia admitió este tipo de información sobre la personalidad, actitudes y diagnóstico sobre [la imputada] que son comentarios que contaminan el caso y de los cuales el fallo se hace eco sin la debida valoración según las reglas indicadas”. “En el control de este fallo observamos una valoración exorbitada de las opiniones sin corroboración ni rigor, brindada por los testigos en el desarrollo de la sentencia de condena […]. Sobre este punto el Superior Tribunal, en los casos en que la prueba es indiciaria, remarca que a un testigo de oídas del cual otro no ratifique su versión, el juzgador debe ‘asignarle una limitada validez indiciaria y destacar su utilidad solo para completar el examen del plexo probatorio en razón de que su efectivo valor surge de la concordancia con los restantes elementos incorporados al proceso conforme al sistema de la sana crítica racional’ […]. Entonces, la decisión jurisdiccional no se tomó en base a hechos relevantes sino a opiniones que dan paso a una prevalencia del estereotipo cultural en la valoración de la prueba. Por expresar su disgusto con la relación de su hijo y la víctima, [la suegra] se convierte en imputada, acusada y condenada no por hechos probados, si no por opiniones y rumores. Esas opiniones carecen de un dato objetivo que las corrobore, como una denuncia o exposición policial, antecedentes de peleas físicas o verbales, amenazas mostrando un arma, el aviso de un grave daño en su persona o familiar. No hay prueba directa, indirecta o indicio que indique que la acusada resolviera sus conflictos de un modo violento. […] De este modo podemos afirmar que no existe la necesaria relación de causalidad con el acto de violencia mortal, cuando las opiniones no alcanzan a constituirse en un posible motivo de la violencia mortal para logar que la pareja no continúe. El malestar no puede confundirse con la ejecución de un crimen”. “El Tribunal de juicio requiere, para tener por acreditado un dato de la personalidad de la persona acusada, que la información provenga de testimonios con formación. El cuerpo médico forense es integrado por Psicólogas/os y Psiquiatras capacitadas para determinar un diagnóstico psico clínico de la personalidad de la acusada sobre el riesgo de violencia para sí o terceros (donde se evalúan antecedentes, qué tipo de violencia, no es lo mismo resolver un conflicto familiar que uno callejero, si se toma a golpes de puño, si tiene un arma, si tiene acceso a armas, antecedentes)”. “Éstas son excusas para no aceptar la evidencia que tienen delante el Tribunal (sentido de visión) cuando afirman que la estatura de la acusada es ‘ostensible’ (por ser de baja estatura) y cuando no dan respuesta al resultado negativo del ADN (Zegarra vs Perú. Corte IDH 15/2/2017, puntos 140 y 141). En las enseñanzas del derecho se transmitió que no se puede condenar a una persona por meras sospechas (siendo más sensato dejar sin castigo al acusado que aplicar una pena a un inocente) porque se busca la verdad y no la pena, y ello exige que las pruebas sean concretas (testimonios y documentos directos). Esa exigencia también se logra por indicios indubitados que deben ser gravísimas presunciones que surgen de las circunstancias del delito [hay cita]”. “[E]l fallo se sustenta en algunos indicios secundarios sin corroboración y no resultan adecuados para tener por acreditada la acusación. Una inferencia representa un argumento o la afirmación de que hay una relación lógica entre dos proposiciones, que una proposición respalda a la otra […] y esto no sucede en el control de sentencia que se realiza. Tampoco es un indicio en contra de una persona acusada la falta de pericia en la investigación por parte de la policía provincial y del representante del MP Fiscal de entonces, cuando la imputada no tuvo ocasión de interferir de algún modo en esa falta de experticia o compromiso en la investigación”.
Tribunal : Tribunal de Impugnación de Río Negro
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
APRECIACION DE LA PRUEBA
CUERPO MÉDICO FORENSE
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
ERROR JUDICIAL
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
IN DUBIO PRO REO
INDICIOS
INFORMES
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
SANA CRÍTICA
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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