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Título : Toranzo Gil y otros (causa N° 15621)
Fecha: 6-dic-2022
Resumen : Entre 2016 y 2017, un grupo de personas produjo, distribuyó y comercializó productos con cannabis sativa para fines medicinales sin la inscripción en la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME). Por esos hechos, diez personas fueron imputadas por los delitos de comercialización de estupefacientes y confabulación, previstos en la ley N° 23.737. Dentro de las diez personas imputadas, se identificó que había tres que estaban a cargo de la administración y gestión del emprendimiento. En el marco del proceso se realizaron peritajes químicos sobre los productos secuestrados que demostraron que contenían CBD, CBN y pequeñas cantidades de THC. En junio de 2017, las diez personas fueron citadas a declaración indagatoria y en septiembre de 2022 el representante del Ministerio Público Fiscal requirió su elevación a juicio. En esa oportunidad, el juzgado interviniente recalificó los hechos imputados de las tres personas que estaban a cargo del emprendimiento como producción o fabricación ilegal de sustancias medicinales y los sobreseyó por extinción de la acción penal por prescripción. A su vez, sobreseyó a las otras siete personas por inexistencia de delito. Para resolver de esa manera, resaltó que no se había controvertido la naturaleza medicinal de los productos secuestrados. Contra esa decisión, el fiscal interpuso un recurso de apelación en el que manifestó que los productos contenían THC y que del fin lucrativo que tenían las personas se podía inferir el dolo requerido por el tipo penal imputado. La alzada revocó la resolución y remitió las actuaciones al juzgado para que continuara con la investigación. Contra esa resolución, las defensas de dos de las personas imputadas interpusieron un recurso de casación que fue denegado, lo que motivó la presentación de recursos de queja.
Decisión: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a los recursos de casación interpuestos por las defensas, casó y revocó la sentencia recurrida y confirmó la resolución que había sobreseído a las diez personas imputadas (jueces Hornos y Carbajo).
Argumentos: 1. Cannabis. Tratamiento médico. Tráfico de estupefacientes. Tipicidad.
“[E]l hecho de que el artículo 5° de la ley 23.737 esté dirigido a quienes ‘sin autorización’ realicen alguno de los verbos típicos allí descriptos no refleja supuestos como los comprendidos en la ley 27.669. Más bien refiere a casos en los que alguna persona realiza la acción típica pero encuentra amparo normativo para ello. […] Esto no hace más que demostrar que el elemento ‘sin autorización’ previsto en el art. 5° de la ley 23.737 está dirigido a otros supuestos que aquellos entendidos en la nueva ley 27.669. A lo sumo podrá asumirse como un concurso aparente por consunción: el propio legislador se encargó de destacar que para supuestos donde se realizan acciones tendientes a intervenir en la cadena de producción de cannabis con fines medicinales sin las debidas autorizaciones legales, la sanción a imponer será en sede administrativa o encuadrará en los delitos previstos en los arts. 204 a 204 quinquies del Código Penal (art. 15 de la ley 27.669). Entonces, tales conductas encuadran en esos tipos penales y no en aquellos previstos en el art. 5° de la ley 23.737; precisamente, en razón de que las figuras previstas en los arts. 204 a 204 quinquies contienen e involucran necesariamente al otro delito, aun sin tener entre ellos un núcleo típico común ni idéntica descripción de conductas”. “En el caso bajo estudio las circunstancias acreditadas permiten inducir, precisamente, que se trató de una organización destinada a la elaboración, fabricación y comercialización de productos derivados del cannabis con fines medicinales para los pacientes que los adquirían. De allí deviene que toda la serie de incumplimientos que fueron dándose a lo largo de toda la cadena productiva y de comercialización revisten infracciones que el propio legislador se encargó de encuadrar en los artículos citados del Código Penal y no en la ley 23.737. […] [E]l hecho de que alguno de los productos secuestrados cuente con pequeñas cantidades de THC no refleja, por sí mismo, alguna intención propia del comercio de estupefacientes sin destino medicinal. Más bien, es razonable evaluar que ello sería el reflejo de una cadena productiva que no cumplió con los requisitos y estándares de calidad, seguridad e higiene que se exigen para la producción de esta clase de bienes”.
2. Cannabis. Tratamiento médico. Tráfico de estupefacientes. Dolo. Tipicidad.
“[A]l igual que los aquí acusados, todo laboratorio o industria destinada a la fabricación, distribución y comercialización de remedios y otros bienes asociados a la cura de enfermedades persiguen inevitablemente un fin lucrativo. Se producen y se comercializan con el fin de obtener un rédito económico, a la vez que promueven la salud pública de la ciudadanía que requiere de tales bienes para curar sus enfermedades o paliar sus dolencias. Es por ello que el argumento empleado por el a quo relativo al fin lucrativo que refleja, a su criterio, la presencia del elemento subjetivo distinto del dolo propio del delito previsto en el art. 5°, inc. ‘c’, de la ley 23.737, no puede tener acogida favorable. Si el objetivo de la organización era fabricar productos medicinales derivados del cannabis para su venta a potenciales pacientes, resulta inevitable que persigan un fin monetario, dado que, precisamente, se trata de un bien más dentro del mercado de bienes y servicios sometidos a las reglas de la oferta y la demanda”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: CANNABIS
DOLO
TIPICIDAD
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3057
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3709
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3695
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