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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3057
Título : | Asís y otros (causa N° 15621) |
Fecha: | 29-jul-2020 |
Resumen : | Entre los años 2016 y 2017, un grupo de personas autocultivaba cannabis con el fin de fabricar aceite medicinal. El aceite era utilizado para el tratamiento de distintas discapacidades, propias o sus familiares. Las personas fueron procesadas con prisión preventiva por el delito de comercialización de estupefacientes y confabulación. El representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó que, dada la situación procesal, correspondía correr la vista previa a la elevación a juicio, en los términos del artículo 346 del CPPN. El juzgado rechazó el planteo y ordenó la pericia química de las sustancias secuestradas. Una vez realizado el estudio, el juzgado se pronunció. |
Argumentos: | El Juzgado Federal de Córdoba N° 1 sobreseyó a todas las personas imputadas (Juez Bustos Fierro). 1. Cultivo de estupefacientes. Cannabis. Reforma legal. Derecho a la salud. Personas con discapacidad. “[E]l día 29 del mes de marzo de 2017 el Congreso de la Nación Argentina sancionó la ley 27.350 relacionada con la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados. En su art. 1, la ley reza que tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud”. “Otro dato importante a tener en cuenta, es que el gobierno actual, más precisamente el Ministerio de la Salud de la Nación, con fecha 16 de julio de 2020, presentó ante los medios un borrador de la reglamentación de la ley a organizaciones, médicos y científicos, que permite el autocultivo de cannabis medicinal…”. “En el mismo orden, y para más razones, la Organización Mundial de la Salud, el 14 de diciembre de 2017 recomendó que el cannabidiol, un compuesto del cannabis, no se clasificara como sustancia sujeta a fiscalización internacional. Ello relacionado a que en su informe reza que dicha sustancia sirve como paliativo para enfermedades crónicas y para pacientes con epilepsia”. “En el caso [presente], el legislador sancionó la Ley 23.737, que castiga las distintas conductas relacionadas al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes (comúnmente denominadas ‘drogas’), y con ellos protege a nuestra sociedad de acceso a dichas sustancias, que crean adicción y perjudican la salud de la comunidad. Pero este no es el caso de los productos medicinales derivados del cannabis, como ya se ha fundamentado”. 2. Salud pública. Tipicidad. Cannabis. “[L]a sanción de la ley que autoriza la producción y comercialización de medicamentos derivados del cannabis […] excluye de la tipicidad de la conducta penal que implica la venta o confección de medicamentos en base a esos productos, ya que según el principio de taxatividad de la ley penal, no se podría castigar a quien realiza conductas que están permitidas por las normas. […] [L]o que se pretende, es recalcar, que sancionar una ley penal que castiga ciertas conductas en función de proteger la salud pública, y sancionar otra ley posterior que autoriza algunas de dichas conductas, a modo de excepción, para beneficio de la salud, implica que éstas no pueden ser castigadas penalmente, ya que no vulneran el bien que protege la Ley 23.737 (la salud), sino por el contrario, contribuyen a mejorarla”. 3. Plazo razonable. In dubio pro reo. Vulnerabilidad. “[L]os hechos endilgados a los acusados datan de los meses comprendidos entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, de los que se sigue que ya han pasado entre 3 a 4 años en los que no se pudieron encontrar indicios que acreditan las figuras típicas endilgadas, que superen la duda razonable, y mantener esta situación de suspenso judicial vulneraría el principio del plazo razonable. En definitiva, no puede una persona estar sometida a un proceso penal por un tiempo indefinido, ya que conllevaría a la afectación del derecho de obtener una sentencia, que dé certeza de su situación con la justicia y con la sociedad, que se entremezclan con las molestias, gastos y sufrimientos que importan estar sometido a un proceso penal por tan largo tiempo”. “[L]os instrumentos internacionales de derechos humanos han receptado de manera expresa la vinculación de la garantía del debido proceso respecto de la existencia de un plazo razonable de duración del proceso penal”. “[E]l último elemento de los considerados por la Corte IDH para analizar la razonabilidad del plazo, está vinculado a la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad. Se refiere a un concepto de acceso a la justicia cuyos patrones deben estar orientas en función de las propias necesidades de las personas integradas a algún colectivo vulnerable, priorizando su atención, resolución de los conflictos en los que intervengan y su ejecución, bajo la idea de una mayor flexibilización y rapidez”. |
Tribunal : | Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba |
Voces: | CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES CANNABIS REFORMA LEGAL DERECHO A LA SALUD PERSONAS CON DISCAPACIDAD SALUD PÚBLICA TIPICIDAD PLAZO RAZONABLE IN DUBIO PRO REO VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Venegas (Causa N° 3037) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4289 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Asís y otros (causa N° 15621).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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