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Título : González y otros v. Venezuela
Autos: González y otros v. Venezuela
Fecha: 20-sep-2021
Resumen : A partir de una denuncia telefónica, la policía encontró un cadáver con heridas de arma de fuego. La policía detuvo a seis personas sospechosas de haber participado en el homicidio. De acuerdo a la legislación venezolana, la policía podía disponer la detención preventiva sin orden judicial por cuestiones de necesidad y urgencia. Las defensas de las personas detenidas solicitaron la concesión de medidas alternativas a la privación de libertad ante la justicia. Sin embargo, el juzgado interviniente consideró que existían indicios fundados de culpabilidad y dictó la prisión preventiva. Las personas fueron trasladadas a un centro penitenciario y alojadas junto con personas condenadas. Durante su detención, recibieron amenazas contra su vida e integridad física. Por ese motivo, algunas fueron alojadas en una celda de aislamiento. Las defensas presentaron diversos recursos contra la prisión preventiva y solicitaron la puesta en libertad de sus asistidos. El juzgado consideró que se encontraban cumplidos los requisitos para el dictado de la medida y rechazó las impugnaciones. Las personas permanecieron entre tres y diez meses privadas de su libertad en diversos centros penitenciarios. Luego, el juzgado dictó el sobreseimiento y dispuso su liberación inmediata.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Venezuela era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a las garantías judiciales reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 5.4, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Detención de personas. Procedimiento policial. Principio de legalidad. Arbitrariedad. Privación ilegal de la libertad. Tutela judicial efectiva. Plazo razonable. “La ilegalidad de una privación de libertad […] se presenta cuando no se observa la normativa interna aplicable. La Corte ha explicado que la restricción del derecho a la libertad personal ‘únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)’” (párr. 95). “En relación con el requisito de legalidad y las facultades policiales para la detención de personas, la Corte entiende pertinente recordar que un incorrecto actuar de fuerzas policiales representa ‘una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal’. Es preciso, entonces, que las regulaciones que determinen facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos, incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten detenciones arbitrarias o contrarias a mandatos constitucionales. Las detenciones que ocurren sin flagrancia u orden judicial deben ser excepcionales, por lo que las facultades policiales para ello que estén legalmente establecidas deben ser entendidas en forma restrictiva. Asimismo, a fin de salvaguardar la excepcionalidad y estricta legalidad de una detención efectuada por la policía sin orden judicial, resulta necesario que exista la obligación legal de que los funcionarios intervinientes dejen asentadas las razones o motivos que, en aplicación de las causales que establezca la ley, habrían justificado una detención” (párr. 96). “[L]a arbitrariedad de una privación de libertad […] no se identifica con la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por ‘causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad’” (párr. 97). “[L]a garantía del control judicial prevista por el artículo 7.5 de la Convención […], para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse ‘sin demora’. La misma disposición, además, establece que una persona detenida debe ser ‘juzgada dentro de un plazo razonable’ o ‘puesta en libertad’ aun si continúa el proceso. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad durante el proceso penal son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales; en particular, la norma se refiere al de no comparecencia al juicio” (párr. 100). 2. Prisión preventiva. Principio de inocencia. Principio de excepcionalidad. Arbitrariedad. Riesgos procesales. Motivación. Deber de fundamentación. Revisión judicial. “[S]iendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva, su aplicación se ve limitada por el principio de presunción de inocencia […], según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello, la procedencia o legitimidad de la privación preventiva de la libertad no puede presumirse, sino que debe fundarse en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal, y no puede tener como razones suficientes, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa […]. Mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de las finalidades válidas que puede perseguir la medida equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada, ‘lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención’” (párr. 102). “[P]ara no resultar arbitraria una medida preventiva privativa de la libertad […], la misma debe observar diversos recaudos, entre los que se encuentran que esté sustentada no sólo en indicios de responsabilidad penal, sino que también se justifique por finalidades legítimas compatibles con el tratado: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. La medida, además, entre otros recaudos, debe estar sujeta a revisión periódica” (párr. 114). “[D]ada la presunción de inocencia […], es una regla general que la persona imputada afronte el proceso penal en libertad. Ya se ha dicho que mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines procesales que justifican la necesidad de cautela a través de una medida de detención, equivaldría a una pena anticipada, en transgresión a la presunción de inocencia […]. En tanto que las privaciones preventivas de la libertad se dictaron y mantuvieron sin que se acreditara el cumplimiento de los fines procesales aludidos, las mismas resultaron contrarias a esta garantía, tanto en su inicio como durante todo el tiempo que se extendieron” (párr. 120). “[L]a autoridad judicial no efectuó un examen adecuado de los alegatos sobre la falta de prueba de posible fuga o entorpecimiento de las investigaciones. La falta de motivación adecuada al respecto implicó una negación al derecho a recurrir las detenciones, pues el mismo requiere que las autoridades judiciales realicen un análisis adecuado de la legalidad de la privación de libertad, y la mera invocación de una disposición legal no satisface este requisito” (párr. 131). 3. Personas privadas de la libertad. Prisión. Condiciones de detención. Prisión preventiva. Presunción de inocencia. Confinamiento. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. “[E]l artículo 5.4 de la Convención Americana […] ‘impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada’. Además, ha establecido que ‘la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible’” (párr. 143). “[L]a garantía prevista en el artículo 5.4 de la Convención puede entenderse como un ‘corolario del derecho de una persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, el cual está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención’, pues alojar a una persona procesada junto a personas condenadas implica darle a la primera un trato correspondiente a personas cuya responsabilidad penal fue debidamente determinada” (párr. 144). “[E]l Estado debe evitar que las medidas de protección que eventualmente se vea compelido a adoptar para proteger a las personas bajo su custodia resulten, en sí mismas, en una violación a los derechos de tales personas. En ese sentido, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ha señalado que ‘[e]l confinamiento en solitario, el aislamiento y la segregación administrativa no son métodos apropiados para garantizar la seguridad de las personas, […] y solo pueden justificarse si se utilizan como último recurso, en circunstancias excepcionales, durante el tiempo más corto posible y con unas salvaguardias de procedimiento apropiadas’. El aislamiento o segregación de una persona privada de su libertad, aun con la finalidad de brindarle protección, puede, de acuerdo a las circunstancias, constituir una vulneración de la prohibición de la tortura y malos tratos” (párr. 152).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ARBITRARIEDAD
CONDICIONES DE DETENCIÓN
CONFINAMIENTO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
MOTIVACIÓN
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PLAZO RAZONABLE
PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
PRISIÓN
REVISION JUDICIAL
RIESGOS PROCESALES
TORTURA
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2297
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4687
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