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Título : Paricagua Aguilar (causa N° 15972)
Fecha: 15-feb-2023
Resumen : El 4 de octubre de 2018, una persona había sido condenada a la pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional. Además, se le impusieron reglas de conducta. Transcurrido el período indicado en la sentencia, la persona condenada solicitó una prórroga para cumplir con las reglas establecidas. El juzgado interviniente hizo lugar al pedido. Sin embargo, la persona nunca acreditó su cumplimiento. Además, se mudó sin denunciar su nuevo domicilio. Por esa razón, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la revocatoria de la condicionalidad de la pena. El 19 de octubre de 2022, el juzgado ordenó la captura de la persona. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos sostuvo que la resolución había sido dictada fuera del plazo máximo de supervisión. En ese sentido, explicó que el 4 de octubre de 2022 se habían cumplido los cuatro años del dictado de la condena
Decisión: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, casó la sentencia recurrida y dispuso el archivo del legajo de ejecución penal (jueces Rimondi y Divito).
Argumentos: 1. Ejecución de la pena. Plazo. Reglas de conducta. Condena Condicional. “[L]a revocación de la condicionalidad de la pena resulta improcedente por haberse dictado por fuera del plazo máximo legal de cuatro años fijado en el art. 27 del Código Penal. [T]ranscurrido el término de cuatro años establecido en el art. 27 del Código Penal se tiene por no pronunciada la condena, circunstancia que torna imposible la revocación de la condicionalidad de su ejecución. Sentado ello, es de resaltar que, de la compulsa de las actuaciones se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada el 4 de octubre de 2018, por lo que los 4 años para tenerla por no pronunciada operaron el 4 de octubre de 2022. No resulta atendible la postura del juez de grado que retrotrajo el inicio de dicho plazo al 14 de diciembre de 2018, por haber sido declarada firme la sentencia en dicha fecha. Las resoluciones judiciales deben considerarse dictadas en la fecha que consignan, más allá del efecto suspensivo que, como principio, tienen los recursos. En atención a ello, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes, los efectos de la firmeza se retrotraen al momento de su dictado –a diferencia de lo afirmado por el a quo–. […] En el caso, la condena ni siquiera fue recurrida, por lo tanto no cabe duda que el plazo de control se comienza a computar desde la fecha del dictado de la sentencia”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4252
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: CONDENA CONDICIONAL
EJECUCIÓN DE LA PENA
PLAZO
REGLAS DE CONDUCTA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1816
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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