Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4247
Título : FCA (Causa N° 71236)
Fecha: 6-feb-2023
Resumen : Un hombre y una mujer tuvieron una relación durante unos meses. En ese período, la mujer quedó embarazada y le informó a su pareja que podía ser el padre. Antes del nacimiento ambos se separaron. En 2017 la mujer dio a luz a una niña. Al año siguiente, el hombre se realizó un estudio genético que confirmó su paternidad. Sin embargo, la madre ya había inscripto a la niña como hija de otra pareja, con quien tenía hijos en común. En consecuencia, en 2021 el progenitor biológico inició una acción judicial a fin de impugnar el reconocimiento paterno que se había efectuado y reclamar su vínculo filial con la niña. Por su parte, el progenitor reconociente planteó que la acción había caducado con respecto al actor. Sobre ese aspecto, señaló que había transcurrido más de tres años desde el momento en que el accionante había tomado conocimiento de la paternidad, por lo que había transcurrido en exceso el plazo de un año que preveía el artículo 590 del Código Civil y Comercial de la Nación. No obstante, señaló que ello no afectaba el derecho a la identidad de la niña, ya que ella no tenía un plazo límite para reclamar. Asimismo, el demandado expresó que siempre se había ocupado de los cuidados y necesidades de la niña como un padre. También planteó que de manera subsidiaria se admitiera la triple filiación debido a que no quería perder el vínculo con su hija. En ese sentido, solicitó se declarara la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 558 del Código que prohibía a las personas tener más de dos vínculos filiales. A su vez, la progenitora solicitó que se celebrara una audiencia para que ambos progenitores pudieran llegar a un acuerdo sobre sus pretensiones. Por último, la jueza interviniente entrevistó a la niña, quien refirió que sentía afecto por sus dos padres y que conocía su realidad familiar.
Decisión: El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la Cuarta Circunscripción Judicial de Neuquén rechazó la caducidad de instancia opuesta por el progenitor demandado. De esa manera, en virtud del interés superior de la niña, consideró que en el caso no debía aplicarse el artículo 590 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, rechazó la impugnación de la paternidad promovida por el actor. Por lo tanto, admitió la triple filiación de la niña y declaró la inaplicabilidad del último párrafo del artículo 558 del Código (jueza Di Prinzio Valsagna).
Argumentos: 1. Filiación. Filiación por naturaleza. Emplazamiento. Acción. Caducidad de la instancia. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la identidad. Principio de flexibilidad. Código Civil y Comercial de la Nación. Inaplicabilidad de la ley.
“Si bien, es cierto que el plazo de un año previsto en [el artículo 590 del Código Civil y Comercial de la Nación], se encontraba ampliamente vencido al momento de la presentación de esta acción, la realidad es que esta acción no caduca para el interesado en este caso la [niña]. La interpretación de los textos legales no debe hacerse de manera literal, más aún cuando están en juego los derechos personalísimos de los niños, niñas y adolescentes, como en este caso el derecho a la identidad […], es aquí donde hay que valorar el orden normativo en su conjunto y posibilitar la mejor solución al caso concreto. Los derechos filiales son recíprocos con lo cual no puede por un lado concederse al hijo el derecho saber quién es su verdadero padre y negarle al mismo tiempo este derecho reflejo al padre biológico. Sin perjuicio de asistir razón al padre reconociente que [el actor] esperó tres años desde que obtuvo la certeza de ser el padre biológico […], la realidad es que la niña no solo lo conoce sino que además tiene relación con él y sabe que [el accionante] también es su papá, con lo que estaríamos condenando a la pequeña a vivir en una ficción. `[S]i la falta de legitimación para actuar es constitucional o inconstitucional, requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso, entre la cuales cabe tener especialmente en cuenta: a) la edad del niño; b) conformación del grupo familiar en el que está inserto, c) relaciones misma es la que mejor concilia todos los intereses en juego, el interés superior del niño y el derecho del padre bilógico a establecer vínculos jurídicos con su hijo (…) en materia de filiación no existe una sola verdad’. Cuando [se habla] de la identidad de los niños, [se debe] referir a la identidad dinámica entre [la niña] y su progenitor legal y su progenitor biológico, extinguir alguno de estos vínculos o suplantar uno por otro iría en contra de los intereses de esta niña y no [hacer] más que conculcarlos, modificando una realidad consolidada, hoy las realidades sociales son más complejas y diversas demandando normativas más amplias y flexibles que den lugar a los operadores jurídicos a realizar ciertos planteos y a los jueces aplicar y flexibilizar la ley tanto como el caso concreto así lo requiera. [E]l norte que debe seguirse al interpretar las normas [es] integrarlas en forma plural con las distintas fuentes del derecho. [N]o se debe declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, por lo que solo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a un fin de su coincidencia con la Carta Magna…”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Filiación. Emplazamiento. Filiación por naturaleza. Triple filiación. Socioafectividad. Derecho a la identidad. Interdisciplina. Principio de realidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“No existen dudas sobre que la determinación del emplazamiento filiatorio resulta uno de los temas más difíciles en el entramado que integra el derecho familiar. Es por esto que no deben adoptarse posturas extremas, reglas rígidas o fórmulas inalterables, con calidad de verdades reveladas. Para no caer en ello, resulta necesario ampliar el espectro, y no reducir la filiación del ser humano a un dato genético. De tal modo la transdisciplina juega un papel preponderante, pues las otras ciencias coadyuvan para que se respete la identidad, entendida esta como la biografía y mismidad de la persona. `Trabajar con una lógica transdisciplinaria supone descubrir modos abarcativos de conocer la verdad objetiva de un conflicto y el desafío de suprimir barreras que entorpezcan la comunicación y el entendimiento entre los diferentes campos del conocimiento jurídico´. Lazos afectivos, socioafectividad, apego, cualquiera sea el concepto que se escoja, […] lleva irremediablemente a analizar desde un enfoque interdisciplinario el vínculo amoroso establecido en un entorno social y cultural estable. La fuerza de los hechos y la consolidación de los vínculos habidos entre la niña y el padre legal socioafectivo, conducen a legitimar los vínculos amorosos preexistentes a través del reconocimiento de la socioafectividad, aprehendiendo a ésta como cuarta causa fuente de la filiación, diferente a las [previstas] en la legislación vigente que reconocen solamente la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y por adopción. [L]a Corte Interamericana de Justicia, la cual en la Opinión Consultiva 17/02 concluyó que, tanto la Convención sobre los derechos del Niño como la Convención Americana de Derechos Humanos aluden a la necesidad de adoptar medidas o cuidados especiales, por la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia, destacando además la importancia esencial de ponderar las características particulares de la situación en que se halla el niño…”.
3. Familias. Diversidad. Triple filiación. Derecho a la identidad. Socioafectividad. Binarismo filial. Código Civil y Comercial de la Nación. Inaplicabilidad de la ley. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“Si bien el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial establece `Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación´, [la norma] se ve conmovida cuando existe en la realidad dos padres que ejercieron dicho rol, el cual es reconocido en los hechos. [T]ambién por la pequeña que es la beneficiaria del afecto, amor, cuidado y crianza cotidiana, más allá de no coincidir con el dato biológico–genético, encontrándose en el caso concreto determinado el padre biológico. La norma referida no permite arribar a una sentencia justa en este caso concreto, al contemplar la regla binaria, el hacerlo implicaría amputarle de la vida de [la niña], parte de su historia, el amor recibido y la cotidianeidad mantenida con su papá [socioafectivo] solo por el hecho de no ser su padre biológico. El sistema normativo no se reduce solo a las normas internas, siendo necesario recurrir a la Constitución Nacional y los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 CN) como así también al sistema externo a través de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. [E]n el caso `Atala Riffo’, […] no sólo estableció que la Convención Americana de Derechos Humanos no sostiene ni protege `un modelo tradicional´ de familia, ni establece un `concepto cerrado´, sino que además define claramente los alcances de la igualdad y no discriminación. [La] identidad personal debe entenderse como el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad y se constituye como una legítima aspiración del sujeto, que se traduce en su deseo de resultar en el ámbito social aquello que realmente es, no agotándose en la identificación del sujeto, sino que comprende otros elementos dentro de los cuales está la filiación. Es una situación jurídica subjetiva por el cual el sujeto tiene derecho a ser representado fielmente en su proyección social. [E]n la realidad de [la niña] cobran absoluta relevancia dos elementos que se constituyen como estructurantes de los vínculos: lo social y lo afectivo. La construcción de estos vínculos afectivos que son fundamentales, de gran significancia en la vida diaria de las relaciones que atraviesan, generalmente no quedan sólo en el ámbito de lo privado, del interior del grupo familiar, sino que se proyectan por fuera de éste […] es entonces cuando el hacer judicial y el ordenamiento jurídico son interpelados para dar respuestas que respeten esas construcciones de la realidad sociofamiliar. [R]especto a la letra del artículo 558 del CCyCN, el cual prohíbe expresamente que una persona tenga más de dos vínculos filiales, autoras y autores asumen dos posturas: una mayoritaria, que sostiene que en casos de pluriparentalidad, es posible declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, y una minoritaria […] que propone `...una lectura sistémica de todo el Código, en particular de los arts. 1° y 2° del título preliminar’. [A]dhiero a esta última, ya que el analizar de manera sistémica el derecho constitucional/convencional de las familias, nos ofrece una herramienta eficaz, humanizada y cercana a la realidad vivida por los involucrados, donde la aplicación directa de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos […] permite dejar de lado el binarismo filial, respetar la dignidad de las personas involucradas, y, tener como norte que es lo mejor para los niñas/as y adolescente atravesados por situaciones. [E]l amor familiar, el amor que cimenta y construye los vínculos y lazos más allá del parentesco sanguíneo, no puede ser encasillado, encorsetado, en la letra fría y textual de una norma que […] ofrece un estándar mínimo, pero no único para la vida de las personas y sus múltiples posibilidades de formar sistemas familiares…”.
Tribunal : Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la Cuarta Circunscripción Judicial de Neuquén
Voces: ACCIÓN
BINARISMO FILIAL
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA IDENTIDAD
DIVERSIDAD
EMPLAZAMIENTO
FAMILIAS
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERDISCIPLINA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
TRIPLE FILIACIÓN
PLURIPARENTALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4041
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
FCA (Causa Nº 71236).pdfSentencia completa510.47 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir