Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4041
Título : GMM (CAUSA N° 21-11374982-9)
Fecha: 19-ago-2022
Resumen : Un hombre y una mujer mantuvieron una relación sexoafectiva por un breve período. Luego perdieron contacto. Dos años después, el hombre tomó conocimiento que la mujer había tenido una hija, y que había sido reconocida por su pareja. Sin embargo, el hombre le planteó a la mujer que tenía dudas sobre su posible paternidad. Por ese motivo, realizaron un estudio de ADN que confirmó el vínculo filial entre la niña y el hombre. En consecuencia, el hombre comenzó a visitar a su hija e inició una acción judicial a fin de impugnar el reconocimiento del padre legal y ser emplazado como progenitor biológico. La madre no cuestionó el pedido en virtud de los resultados de la prueba genética. Sin embargo, sostuvo que nunca pensó que la niña podía ser hija del actor. Agregó que el padre reconociente había cuidado siempre de la niña y que existía afecto recíproco entre ellos. En consecuencia, solicitó que se mantuviera el apellido paterno y que no se desplazara la filiación del progenitor legal. Por su parte, el actor se opuso a lo requerido, ya que indicó que la niña debía llevar el apellido de sus progenitores biológicos. En ese sentido, manifestó que el cambio de apellido paterno no le ocasionaría ningún daño por su corta edad. Con posterioridad, se presentó el demandado y pidió se reconociera la triple filiación en razón del interés superior de la niña. Entre sus argumentos, destacó que se había conformado un vínculo socioafectivo entre ambos. Por último, el juzgado dio intervención al equipo interdisciplinario para escuchar a la niña. En esa ocasión, ella pudo expresar que tenía dos papás.
Decisión: El Tribunal de Familia Nº 7 de Rosario rechazó la acción de impugnación, dispuso el emplazamiento del actor como progenitor biológico y admitió la triple filiación de la niña. Para decidir de esa manera, declaró inaplicable el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, debido a que imposibilitaba superar el doble vínculo filiatorio. A su vez, ordenó a los progenitores que le hicieran saber a la niña su realidad tanto biológica como socioafectiva (jueza Vittori). Con posterioridad, la sentencia fue recurrida y a la fecha no fue resuelta, razón por la cual no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Interés superior del niño. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Filiación. Filiación por naturaleza. Prueba de peritos. ADN. Interdisciplina. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Derecho a la identidad. “[E]l interés superior del niño no sólo apunta al reconocimiento de él, en tanto persona humana, de todos los derechos que asisten a los adultos, sino también exige proporcionar a ese niño, una `protección especial’, un `plus de derechos’, dada su situación de vulnerabilidad; y ello en razón de que no ha completado todavía la `constitución de su aparato psíquico’. No se puede soslayar la posición de la Corte Interamericana de Justicia, la cual en la Opinión consultiva 17/02 concluyó que, tanto la Convención sobre los derechos del Niño como la Convención Americana de Derechos Humanos aluden a la necesidad de adoptar medidas o cuidados especiales, por la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia, destacando además la importancia esencial de ponderar las características particulares de la situación en que se halla el niño. [C]abe preguntarse ¿es el análisis del ADN la única herramienta con valor científico capaz de proveer herramientas que permitan abordar un emplazamiento filiatorio? Evidentemente, la respuesta a este interrogante dependerá de la concepción subyacente de los vínculos humanos, en particular, la relación paterno-filial. [L]a determinación del emplazamiento filiatorio resulta uno de los temas más difíciles en el entramado que integra el derecho familiar. Es por esto que no deben adoptarse posturas extremas, reglas rígidas o fórmulas inalterables, con calidad de verdades reveladas. Para no caer en ello, resulta necesario ampliar el espectro, y no reducir la filiación del ser humano a un dato genético. De tal modo la transdisciplina juega un papel preponderante, pues las otras ciencias coadyuvan para que se respete la identidad, entendida esta como la biografía y mismidad de la persona. `Trabajar con una lógica transdisciplinaria supone descubrir modos abarcativos de conocer la verdad objetiva de un conflicto y el desafío de suprimir barreras que entorpezcan la comunicación y el entendimiento entre los diferentes campos del conocimiento jurídico’...” “[La psicopedagoga integrante del equipo interdisciplinario] concluye en que [la niña] comprende, de acuerdo a sus posibilidades y de su corta edad; su origen biológico y disfruta de contactos con este padre biológico que ha comenzado ya a vincularse con ella. Pero por otro lado, le es innegable el lazo afectivo construido con quien ha ejercido hasta ahora un rol paterno socio afectivo. Dado que los dos vínculos persisten, coexisten y [la niña] así lo desea, al menos hasta este momento de su vida; se debe entender que este proceso identificatorio es dinámico y abre la posibilidad de mutación a futuro; que deviene de la proyección social que tendrá la niña, con una clara connotación cultural…”.
2. Filiación. Filiación por naturaleza. Socioafectividad. Principio de dignidad humana. No discriminación. Libertad. Familias. Pluriparentalidad. Diversidad. Principio de realidad. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Inaplicabilidad de la ley. Interpretación de la ley. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “[L]a socioafectividad es una categoría conceptual, que abarca los vínculos significativos del individuo cuya fuente es el afecto. Cobra así relevancia el afecto por sobre la biología, la paternidad se edifica a partir de lo querido, de lo vivido y del afecto. [L]a consideración de la existencia del afecto es así una orientación imprescindible, fundada en principios como la dignidad humana, no discriminación y de la libertad de la forma de relacionarse las personas entre sí. [E]s indispensable diferenciar el engendramiento de la filiación, señalando que el engendramiento pertenece al sustrato biológico, mientras que la filiación corresponde a las funciones y roles que se desempeñan dentro del grupo familiar. La filiación está indisolublemente ligada a la transmisión. La fuerza de los hechos y la consolidación de los vínculos habidos entre la niña y el padre legal socioafectivo, conducen a legitimar los vínculos amorosos preexistentes a través del reconocimiento de la socioafectividad, aprehendiendo a ésta como cuarta causa fuente de la filiación, diferente a las ya enumeradas en la legislación vigente que reconocen solamente la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y por adopción…”. [E]l último párrafo de la norma: `Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación’, se ve conmovido cuando existe un padre o una madre que ejercieron dicho rol, el cual es reconocido en los hechos también por la persona menor de edad recipiendaria del afecto, amor, cuidado y crianza cotidiana, más allá de no coincidir con el dato biológico -genético, encontrándose en el caso concreto determinado el padre biológico. La norma referida no permite arribar a una sentencia justa, al contemplar la regla binaria, pero el sistema normativo no se reduce a las normas internas, siendo necesario recurrir a la Constitución Nacional y los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 CN) como así también al sistema externo a través de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos órgano máximo de interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica. [L]a aplicación directa e inmediata de la regla de reconocimiento constitucional y convencional como vía de armonización entre la fuente interna y la fuente internacional, impone soslayar la aplicación normativa del último párrafo del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de los principios pro minoris y favor debilis, puesto que los estándares jurídicos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las directrices señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa `Fornerón e Hija vs. Argentina’ y todos los instrumentos internacionales de derechos humanos de raigambre constitucional, así lo exigen. [E]n la causa ‘Atala Riffo contra Chile’, la CIDH estableció que la Convención Americana de derechos Humanos no sostiene ni protege ‘un modelo tradicional’ de familia, ni establece un concepto cerrado, sino que además define claramente los alcances de la igualdad y no discriminación. [U]na solución ajustada a las particularidades del caso exige una interpretación que, por fuera del ámbito de la dogmática, sea capaz de proyectar una decisión respetuosa de los diversos derechos fundamentales en juego a la luz de la dinámica que caracteriza los conflictos propios del derecho de familia. En este sentido, desoír la voluntad recíproca de la niña, su madre, su padre legal socioafectivo, sin lugar a dudas conllevaría al dictado de una sentencia arbitraria…”.
Tribunal : TRIBUNAL DE FAMILIA DE SÉPTIMA NOMINACIÓN DE ROSARIO
Voces: ADN
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A SER OIDO
DIVERSIDAD
FAMILIAS
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERDISCIPLINA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISPRUDENCIA
LIBERTAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRUEBA DE PERITOS
SOCIOAFECTIVIDAD
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
GMM (Causa Nº 21-11374982-9).pdfSentencia completa225.53 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir