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Título : Palacios Arce
Fecha: 19-sep-2022
Resumen : En el año 2015, una mujer proveniente de un vuelo de Argentina fue detenida en el aeropuerto de Bulgaria al intentar ingresar 2 botellas que contenían ocultos 2.505,71 gramos de cocaína. La mujer fue imputada en el país europeo por delitos vinculados al tráfico de estupefacientes. En ese marco, explicó que un hombre le había entregado las botellas en Buenos Aires y que ella desconocía su contenido. La justicia ordenó su libertad y se clausuró el proceso penal iniciado en ese país. En Argentina, el hombre señalado en la declaración de la mujer fue imputado como participe necesario del delito de contrabando de estupefacientes. En el marco del juicio oral, la mujer declaró bajo reserva de identidad y presentó algunas contradicciones en su relato. Asimismo, durante el juicio se aportó como prueba de cargo un informe policial del que surgía que en el año 2012 el hombre había registrado una detención vinculada al tráfico de estupefacientes y que, al momento del juicio, no contaba con procesos penales pendientes. La defensa del hombre imputado solicitó su absolución. Por su parte, al momento de ejercer su derecho a réplica, la fiscalía modificó la acusación y solicitó que se lo condenara por su calidad de autor mediato del delito de contrabando de estupefacientes.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1, por mayoría, absolvió al hombre imputado (jueces García Berro y Fornari).
Argumentos: 1. Participación criminal. Tipicidad.
“[L]as circunstancias expuestas […] obstan a que pueda considerarse que la conducta de [la mujer] llegue a la categoría de injusto con relación al delito de contrabando de estupefacientes objeto de juzgamiento (en la medida en que no puede afirmarse la tipicidad y la antijuridicidad de aquélla) y, consecuentemente, impiden la posibilidad de analizar la participación necesaria atribuida por la acusación [al hombre imputado] en los términos del art. 45 del C.P”.
“[E]l carácter accesorio de la participación exige, necesariamente, que el partícipe tome parte en un injusto doloso de otro; por lo tanto, respecto de la conducta de este último, es decir, la del autor, según la teoría de la accesoriedad limitada mayoritariamente aceptada […], se deben verificar las condiciones de tipicidad y antijuridicidad [hay nota] para que resulte posible la persecución penal y eventual condena de los partícipes, lo cual no se encuentra satisfecho en el caso…”.
2. Principio de congruencia. Derecho de defensa. Participación criminal.
“[N]o resultaría viable analizar la intervención [del hombre imputado] bajo un supuesto de ‘autoría mediata’, tal como fuera postulado por la representación del Ministerio Público Fiscal únicamente en oportunidad de ejercer su derecho a réplica […], sin afectar el principio de congruencia que debe regir en todo proceso penal que exige, en lo sustancial, que exista correlación entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación […], de modo que una sentencia de condena debe circunscribirse a las circunstancias sobre las que el imputado ha sido intimado y respecto a las cuales tuvo, efectivamente, la posibilidad de ser oído y de ejercer acabadamente su derecho de defensa…”.
“[T]eniendo en consideración que, a lo largo del proceso y particularmente al inicio del juicio, a partir de la lectura del requerimiento de elevación a juicio formulado en el marco de estas actuaciones […], y al momento del alegato del representante del Ministerio Público Fiscal, al imputado […] únicamente se le imputó la intervención en el hecho aquí analizado en calidad de partícipe necesario, la eventual variación a un supuesto de ‘autoría mediata’ implicaría una modificación en la base fáctica que afectaría el derecho fundamental que el principio de congruencia pretende resguardar, esto es, el derecho de defensa en juicio contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
3. Principio de progresividad. Principio de preclusión.
“[N]o correspondería retrotraer el proceso a etapas anteriores con el objeto de subsanar los vicios de actos procesales ya cumplidos, máxime teniendo en consideración la afectación que ese hipotético proceder produciría respecto al principio de progresividad y de preclusión de las etapas procesales, como así también al derecho a obtener un pronunciamiento que defina de una vez la situación del imputado en un proceso que se relaciona con un hecho de hace más de 7 años”.
4. Apreciación de la prueba. Testigo único. Versiones contrapuestas.
“[El testimonio de la mujer es el] de una persona que objetivamente tuvo una intervención en el hecho, que oportunamente sí tuvo dicha condición de imputado y que, precisamente en base a la versión de los hechos que reiteró en el debate, ha obtenido una decisión remisoria a su respecto […], por lo que no pueden considerarse que aquéllas estén exentas de algún interés y, por ende, deben ser sometidas a un test de verosimilitud a partir de su corroboración con otros elementos probatorios incorporados al juicio y de otros factores (como su consistencia, coherencia, etc,), a fin de que aquéllas puedan ser tomadas en consideración en conjunto con aquéllas otras probanzas…”.
“[A]tento al carácter diametralmente opuesto de [las versiones del imputado y la mujer], y teniendo en consideración que la única prueba recibida en la audiencia de debate que tiene relación directa con las cuestiones mencionadas es la declaración [de la mujer], aquélla debe ser examinada con suma precaución. En efecto, aún en el supuesto que no se tomara en consideración la anterior condición [de la mujer], ni el resultado favorable que obtuvo en el proceso a partir de su versión, y se analizara su declaración en el juicio exclusivamente por su actual condición de testigo, no pude pasarse por alto que la declaración [de la mujer] fue la única declaración testimonial que se produjo en el debate”.
“[S]i bien es sabido que la máxima ‘testis unus testis nullus’ […] resulta actualmente inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio, como consecuencia de la vigencia del sistema de la sana crítica en la merituación de la prueba […]; no es menos cierto que, ante el caso de un testimonio singular, las pautas de apreciación de dicha prueba deben ser más estrictas [hay nota], siendo obligación del juzgador analizar dicho testimonio con suma prudencia y severidad, teniendo en cuenta los demás elementos en su conjunto [hay nota], pues es aconsejable incrementar la prudencia…”.
“[No] puede soslayarse la incidencia negativa en la fuerza de convicción que indudablemente tiene el hecho de que la declaración del único testigo de cargo del debate se haya producido, por razones de seguridad, bajo reserva de identidad, sin que se pueda visualizar su imagen al momento de brindar sus manifestaciones (lo cual impidió la percepción de su lenguaje gestual o no verbal al dar sus respuestas, entre otras cosas) y en ausencia del imputado, aun cuando se hayan tomado las medidas que se consideraron necesarias para evitar una lesión al derecho de defensa (concretamente, que la defensora pudiera presenciar el acto y tener una entrevista con su asistido con el objeto de tomar conocimiento de las declaraciones del testigo y, consecuentemente, posibilitar que aquélla formule las respectivas preguntas adicionales que considerare pertinentes para su ministerio), porque una declaración válida y una declaración convincente (máxime cuando se trata del único testimonio incriminatorio) obviamente no es lo mismo, y ello ha quedado al descubierto en este juicio de una manera descarnada y ostensible a partir de las inconsistencias, vaivenes y contradicciones por parte del testigo, que ya fueron objeto de valoración en esta postulación…”.
“[E]n ese contexto, al momento de esta sentencia, se advierte que las declaraciones de [la mujer] no tienen entidad para generar convicción en forma autónoma y no tienen suficiente correlación con los demás elementos de juicio incorporados, por lo que cabe concluir que la escasa fuerza probatoria que tienen ‘ab initio’ este tipo de declaraciones, se debilita aún más en función de las particularidades destacadas”.
5. Apreciación de la prueba. Antecedentes condenatorios.
“[E]l hecho de que [la mujer y el hombre imputados] hayan ingresado el mismo día al país, a tan solo tres días del hecho aquí analizado, no otorga sustento suficiente a la hipótesis sostenida por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato, máxime teniendo en consideración que no se ha incorporado elemento alguno que acredite, con el grado de certeza requerido para una sentencia de condena…”. “[E]n torno a la valoración de los ‘antecedentes’ [del hombre imputado] por parte del representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato, y sin perjuicio –nuevamente- de que no se advierte en qué medida pueda resultar relevante a los fines de valorar la concreta intervención en el hecho analizado, cabe realizar algunas apreciaciones adicionales. En ese sentido, cabe señalar que si bien […] [se] remitió un informe […] lo cierto es que esa información, aislada de cualquier otro elemento, en nada puede contribuir a formar convicción respecto a la intervención del nombrado en un hecho cometido en el año 2015, máxime teniendo en consideración que no fue incorporada información adicional respecto a los motivos de esa supuesta detención …”.
6. Apreciación de la prueba. Principio de inocencia. In dubio pro reo.
“[L]os elementos valorados por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato no permiten acreditar que [el hombre imputado] fuera quien proveyera [a la mujer] la sustancia estupefaciente involucrada en el hecho aquí analizado y brindado las indicaciones para proceder en el lugar de destino, al menos con el grado de certeza requerido para una sentencia de condena”. “[A]dvirtiéndose un razonable margen de duda que, al recaer sobre un aspecto básico y medular de la imputación, no puede sino interpretarse en favor del imputado, corresponde dictar en consecuencia su absolución con relación al suceso por el que fuera acusado, por aplicación de lo prescripto por el art. 3 del C.P.P.N., que constituye una derivación directa de su estado jurídico de inocencia, garantizado por la más alta jerarquía normativa del ordenamiento positivo nacional…”.
Tribunal : Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 1
Voces: ANTECEDENTES CONDENATORIOS
APRECIACION DE LA PRUEBA
DERECHO DE DEFENSA
IN DUBIO PRO REO
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
TESTIGO ÚNICO
TIPICIDAD
VERSIONES CONTRAPUESTAS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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