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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4129
Título : | RJN (Causa N° 499456) |
Fecha: | 4-ago-2022 |
Resumen : | Un joven tenía una discapacidad psicosocial y cobraba una pensión no contributiva. Su padre había sido excluido del hogar familiar por ejercer violencia contra él y su madre. La mujer también tenía una discapacidad psicosocial y realizaba un tratamiento ambulatorio. En el 2014 el joven decidió irse a vivir con su progenitor. Con posterioridad, éste inició un proceso judicial para que se determinara la capacidad jurídica de su hijo para la realización de determinados actos jurídicos. En su presentación, solicitó ser designado como apoyo. El juzgado interviniente determinó que el joven no podía disponer o administrar bienes registrables ni grandes sumas de dinero, realizar tareas remuneradas, contraer matrimonio, ejercer derechos electorales, llevar a cabo actos jurídicos no patrimoniales y aquellos vinculados con su salud. Asimismo, el juez designó al hermano del joven como su apoyo, bajo la modalidad de representación. Sobre ese aspecto, evaluó que ninguno de los progenitores resultaba idóneo para ejercer ese rol. Contra lo decidido, el padre interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que los informes que se habían acompañado en el expediente indicaban que su hijo podía realizar actividades remuneradas simples. Con respecto a los actos no patrimoniales, agregó que la restricción era muy genérica y, por lo tanto, lo afectaría en todos los aspectos de su vida. Respecto de esos actos, expresó que resultaba más adecuada la modalidad de asistencia. Por último, destacó que no se había tenido en cuenta la voluntad del joven, que a lo largo del proceso había manifestado su intención que se designara a su padre como apoyo. |
Decisión: | La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar en forma parcial al recurso. En ese sentido, modificó algunos puntos de la sentencia de la anterior instancia. En particular, restringió la capacidad jurídica del joven en relación a actos de administración y disposición de sumas de dinero que superaran el veinte por ciento del valor de la pensión que percibía. Además, decidió no restringir el derecho a trabajar y celebrar contratos de trabajo. De esa manera, estableció que su apoyo debía asistirlo a fin de evaluar que las eventuales ofertas y condiciones laborales resultaran justas y equitativas. También, dispuso que podía ejercer por sí sus derechos electorales. Por último, en relación al ejercicio de los derechos personalísimos, los jueces aclararon que la modalidad de representación no implicaba sustituir la voluntad del joven, sino que el apoyo debía respetar sus preferencias y voluntad, así como posibilitar su digno desarrollo personal y su derecho a la autodeterminación (jueza Gómez Naar y juez Aranibar). |
Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Capacidad jurídica. Restricción de la capacidad jurídica. Sistemas de apoyo. Salvaguardias. Autonomía de la voluntad. Perspectiva de discapacidad. “[L]os nuevos paradigmas que incorpora la [Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad] giran en torno al reconocimiento de la capacidad de la persona con padecimiento psíquico para ejercer por sí sus derechos en la mayor medida de sus posibilidades, con un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados que, a la par de proteger sus intereses, respete su voluntad, preferencias, procurándose la mayor autonomía y libertad de [la persona] en la toma de decisiones sobre su persona y sobre sus bienes. Se trata de recuperar esa autonomía y poder de decisión a través de un sistema de apoyos que reemplace el modelo unitario de `sustitución´ de la voluntad de la persona, receptado en la figura de la curatela. [L]os derechos fundamentales de las personas con discapacidad exigen adoptar en todo momento el sistema que brinde el mayor reconocimiento posible de su autonomía en la toma de decisiones y garantice en mayor medida el respeto de su voluntad, deseos y preferencias que hacen a su identidad como ser humano. [D]ebe contemplarse que el sistema a adoptar resulte acorde con las reales necesidades y potencialidades de [la persona] en orden a evitar una situación de desprotección de sus derechos, tanto como de su patrimonio. [U]n sistema que no brinde claridad respecto de la validez o invalidez de los actos jurídicos que realice la persona con capacidad restringida generaría un ámbito de inseguridad jurídica con el posible resultado de que terceros de buena fe vean defraudados sus derechos e, incluso, eviten relacionarse jurídicamente con una persona con capacidad restringida; y asimismo la elección de un sistema de apoyo insuficiente podría derivar en el menoscabo de los bienes, ingresos o de los derechos del padeciente mental. [L]a inclusión de la diversidad en una comunidad democrática de iguales exige que a las personas con discapacidad se les brinde las herramientas jurídicas plenas y necesarias para poder interactuar jurídicamente en ella como pares, esto es, en situación de igualdad; y para ello requerirán en ciertos casos, como el presente, de instrumentos de apoyo al momento de establecer vínculos jurídicos. [E]n el modelo social vigente no es la problemática física o mental individual la que `discapacita´ a la persona, sino la inadecuada respuesta de la sociedad para contemplar la diversidad funcional de todos sus miembros […]. [R]esulta beneficioso tanto por sus implicancias en la vida social como por el incremento de autonomía que trae consigo la posibilidad de disponer por sí de una parte de los ingresos que percibe de su pensión por discapacidad, y administrarla en pequeñas cantidades para sus gastos diarios. [E]s conveniente establecer un parámetro que permita establecer objetivamente qué debe entenderse por `grandes sumas´. [N]o resulta prudente establecer una suma fija como tope en el manejo de dinero atento la alta inflación que registra nuestro país desde hace décadas y que torna esperable que una suma fija se vaya depreciando con el correr de los meses y años, en perjuicio de la autonomía y aptitud del afectado para administrar dinero. [Resulta] adecuado establecer que la restricción alcanzará a las sumas de dinero que excedan el 20% del valor de dicha pensión; vale decir que [el joven] podrá percibir, administrar y disponer, de acuerdo con sus intereses, deseos y necesidades, de sumas de dinero que no excedan de dicho valor...”. 2. Personas con discapacidad. Restricción de la capacidad jurídica. Sentencia. Derecho al trabajo. Derechos personalísimos. Sistemas de apoyo. Autonomía de la voluntad. Autodeterminación. Representación. Vulnerabilidad. Violencia familiar. “En lo atinente a la capacidad de desempeñar un trabajo remunerativo o celebrar contrato de trabajo, [cabe considerar] la importancia que tiene el trabajo remunerado en relación con la dignidad y desarrollo de la persona humana dentro de su comunidad. Para quienes padecen una discapacidad, el valor del derecho al trabajo es aún mayor dado que promueve el propósito eminente de inclusión y no discriminación, derribando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás personas en la vida social, además de los beneficios que normalmente producirá en la afectividad e independencia de la persona al sentirse incluida y autovalente. [Argentina] ha dictado leyes tendientes a promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad en el ámbito público y privado, ya sea estableciendo cupos (ley 22.431) o beneficios diversos a los empleadores (ley 26.816), como capacitación y asistencia para promover la superación de sus aptitudes, competencias y actitudes, conforme a los requerimientos de los mercados laborales. Se prevé también la compatibilidad con la percepción de una pensión por discapacidad hasta cierto valor. [El joven] conserva un margen de capacidad de ejercicio de sus derechos que le permite tomar ciertas decisiones sobre su vida personal y no se advierten motivos por los cuales no pueda, de ser ese su deseo y en el supuesto caso de obtener una oferta laboral justa y adecuada, poder desempeñar tareas remunerativas en la medida de sus posibilidades y siempre que no afecten su salud y prevean sus requerimientos al respecto. [D]eberá contar con la asistencia de su apoyo, quien lo ayudará a evaluar si la oferta laboral reúne las condiciones de adaptación a la situación de J. y resultan justas y equitativas. [N]o parece acertado imponer más limitaciones a [su] potencial y en su lugar procurar a través del sistema de apoyos su integración social que, según surge de las constancias de autos, se encuentra muy afectada por el contexto conflictivo familiar…”. “[E]l apelante no es la persona adecuada para cumplir la función de apoyo de su hijo […], en tanto quedó demostrado que con su actitud y forma de interactuar con el afectado no contribuye a promover su autonomía, inclusión y continuo desarrollo sino que, por el contrario, se presenta como una figura que lo domina, somete y aísla del resto de la familia, restringiendo sus posibilidades y potencialidades ya que no lo impulsa ni ayuda a realizar actividades recreativas, deportivas o educativas. [E]n cuanto a la queja referida a la modalidad del apoyo, de los informes multidisciplinarios y de la entrevista mantenida con el joven […] cabe inferir que éste cuenta con cierta autonomía para desenvolverse en los actos y funciones de la vida cotidiana, y si bien las limitaciones cognitivas que presenta no neutralizan absolutamente su discernimiento para comprender en términos generales los actos restringidos, requiere de la persona de apoyo a efectos de asegurar que media tal comprensión y entendimiento en cada caso concreto, garantizando sus derechos. Por consiguiente, corresponde confirmar lo decidido en el fallo en crisis en cuanto se observa que para tales actos el apoyo actuará bajo la modalidad de representación. [L]a adopción del sistema de apoyo en calidad de representante no implica sostener una `sustitución´ de la voluntad, sino que el funcionario designado en tal carácter deberá tener en cuenta en todo momento los intereses de su hermano […], respetar sus preferencias y voluntad, posibilitando su digno desarrollo personal en el marco de la autodeterminación. Lejos de ser sustitutiva, la representación deberá ser la vía por la cual se canalice la voluntad de [la persona], teniéndose en cuenta en todo momento su opinión, su identidad como persona y sus circunstancias personales y sociales. [L]os derechos fundamentales de las personas con discapacidad exigen adoptar en todo momento el sistema que brinde el mayor reconocimiento posible de su autonomía en la toma de decisiones y garantice en mayor medida el respeto de su voluntad, deseos y preferencias que hacen a su identidad como ser humano. Pero a la par de ello debe contemplar que el sistema a adoptar resulte acorde con las reales necesidades y potencialidades del [joven] en orden a evitar una situación de desprotección de sus derechos, tanto como de su patrimonio…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala segunda |
Voces: | AUTODETERMINACION AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CAPACIDAD JURÍDICA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DERECHO AL TRABAJO DERECHOS PERSONALÍSIMOS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD REPRESENTACIÓN RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA SENTENCIA SISTEMAS DE APOYO VIOLENCIA FAMILIAR VULNERABILIDAD SALVAGUARDIAS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3123 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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RJN (Causa N°499456).pdf | Sentencia completa | 299.61 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |