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Título : Los derechos del niño y el medio ambiente
Fecha: 24-ene-2018
Resumen : El Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible realizó un informe sobre la relación entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la protección del medio ambiente. En particular, analizó el impacto de los daños ambientales en sus derechos y desarrolló las obligaciones estatales en la materia. Por último, presentó una serie de recomendaciones para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes contra los daños ambientales.
Decisión: El Relator Especial explicó que los niños, niñas y adolescentes son el grupo más vulnerable frente a los daños ambientales. En ese sentido, expuso los efectos de la contaminación atmosférica, la contaminación del agua, el cambio climático, los productos químicos, sustancias tóxicas y desechos, la pérdida de biodiversidad y de acceso a la naturaleza en el disfrute de sus derechos. Así, remarcó que los daños ambientales en niños, niñas y adolescentes, al darse en una etapa crítica de su desarrollo, producen daños irreparables. Ante esta situación, concluyó que los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas posibles para evitar que se produzcan daños ambientales sobre esta población.
Argumentos: 1. Derechos humanos. Derecho a un medio ambiente sano. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la vida. Derecho a la alimentación. Aguas.
“[L]a degradación ambiental interfiere en el disfrute del derecho a la alimentación, la vivienda, el agua y el saneamiento, y a un nivel de vida adecuado en general. La falta de aire y agua limpios, la exposición a productos químicos y desechos peligrosos, los efectos del cambio climático y la pérdida de biodiversidad no solo impiden que los niños disfruten de sus derechos en la actualidad; al interferir en su desarrollo normal, los daños ambientales les impiden disfrutar de sus derechos en el futuro y, a menudo, a lo largo de toda su vida” (párr. 35).
2. Derechos a un medio ambiente sano. Niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad del estado. Educación. Evaluación de impacto ambiental. Libertad de expresión. Acceso a la justicia. Principio precautorio. Empresa.
“Las obligaciones de derechos humanos de los Estados en relación con el medio ambiente [hay nota] se aplican con especial rigor a los derechos de los niños, que se encuentran en situación de especial riesgo frente a los daños ambientales y a menudo son incapaces de proteger sus propios derechos […]. Entre las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente figuran las obligaciones relativas a la educación y la sensibilización del público, al acceso a la información pública y la evaluación de los proyectos y políticas propuestos, a la libertad de expresión, de asociación y de participación pública en la adopción de decisiones relativas al medio ambiente y a recursos por los daños causados [hay cita]. [E]l cumplimiento de estos derechos contribuye a garantizar que, en la medida de lo posible, los niños tengan capacidad para influir en la política ambiental y protegerse de los daños ambientales” (párrs. 38 y 39). “Se debe hacer mucho más para recopilar información sobre los orígenes de los daños ambientales que sufren los niños y hacer que esa información esté disponible y accesible para el público. El Comité de los Derechos del Niño ha subrayado que la información pertinente para los niños debe proporcionarse de una forma adaptada a su edad y capacidad [hay nota]. Dado que los niños están expuestos a muchos daños ambientales a edades tempranas, o incluso antes del nacimiento, la información también debe ponerse a disposición de los padres u otras personas encargadas del cuidado de los niños en formas que sean fácilmente accesibles, comprensibles y pertinentes…” (párr. 45). “[A] fin de garantizar que el interés superior de los niños sea una consideración primordial en la elaboración y aplicación de políticas y proyectos que puedan afectarlos, los Estados deberán llevar a cabo ´evaluaciones del impacto en los derechos de los niños´, en las que se examinen los efectos de las medidas propuestas en los niños y se formulen recomendaciones de alternativas y mejoras. Después de la ejecución, las autoridades deben evaluar los efectos reales de la medida sobre los niños [hay nota]. [L]os Estados deben proteger a los niños de los riesgos de sufrir violencia u otras represalias por participar en esos procesos o por expresar, de otra forma, sus opiniones sobre cuestiones ambientales. Los adultos que se pronuncian sobre cuestiones ambientales suelen correr el riesgo de sufrir acoso, violencia y muerte [hay nota]. Los niños no están exentos de esos peligros…” (párrs. 46 y 50). “Por lo que respecta a los daños ambientales, los niños pueden encontrar obstáculos adicionales para acceder a la justicia. Por ejemplo, es posible que ellos y sus representantes carezcan de información sobre los efectos de los daños concretos o bien que los daños no se manifiesten hasta años después de la exposición, lo que puede dificultar o imposibilitar que las personas afectadas estén legitimadas para presentar una demanda, cumplan los plazos de prescripción aplicables o asuman la carga de la prueba y de la persuasión [hay nota]. Los Estados deben adoptar medidas para superar esos obstáculos, entre otras cosas permitiendo la presentación de demandas o acciones colectivas en representación de los niños. Además, al determinar el nivel o la forma de reparación, los mecanismos deben tener en cuenta que los niños pueden ser más vulnerables a los efectos de las violaciones de sus derechos que los adultos y que los efectos pueden ser irreversibles y causar daños permanentes. También deben tener en cuenta el carácter evolutivo del desarrollo y de las capacidades de los niños, y la reparación debe ser puntual para limitar el daño presente y futuro al niño o los niños afectados…” (párr. 53). “[L]os Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas, razonables y necesarias para impedir que las empresas cometan violaciones de los derechos del niño o contribuyan a ello [hay nota]. Ello incluye velar por que cumplan todas las normas ambientales aplicables. Los Estados deben exigir a las empresas, incluidas las de propiedad del Estado, que procedan con ´la diligencia debida en lo que respecta a los derechos del niño´ para que puedan precisar, prevenir y mitigar sus repercusiones en los derechos del niño [hay nota]. Esta diligencia debida debe incluir un examen cuidadoso de los efectos que tengan sus acciones efectivas y previstas sobre los derechos de los niños a causa de los daños ambientales. Los Estados también deben velar por que la información que posean las empresas en relación con la salud y el bienestar de los niños esté a disposición del público” (párr. 60). “Los Estados deben adoptar medidas eficaces para garantizar que los niños en [...] situaciones particularmente vulnerables puedan ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones y que los daños ambientales no los afecten de manera desproporcionada. Por ejemplo, los Estados y las empresas deben exigir que sus procedimientos de evaluación del impacto en los derechos del niño tengan plenamente en cuenta las repercusiones de las políticas, los programas y los proyectos previstos en la población más vulnerable. Los programas de educación sobre el medio ambiente deben ajustarse a la situación ambiental y cultural de los niños implicados. Los Estados deben reunir datos desglosados para determinar los distintos efectos que tienen los daños ambientales en los distintos grupos de niños [hay nota]. La información sobre el medio ambiente debe ponerse a disposición de los niños y sus padres u otros cuidadores en su propio idioma. Los Estados deben velar por que las niñas, los niños con discapacidad y los niños de comunidades marginadas puedan expresar sus opiniones y que estas se tengan debidamente en cuenta [hay nota]. Los Estados deben adoptar medidas para que los niños con discapacidad, así como otros niños, puedan jugar y participar en actividades de esparcimiento en entornos seguros y saludables [hay nota]. Los niños en situación especial de riesgo y las personas que los cuidan deben recibir asistencia para acceder a recursos efectivos” (párr. 66). “[L]os Estados tienen una obligación mayor de adoptar medidas sustantivas eficaces para proteger a los niños contra los daños ambientales, entre otras cosas velando por que el interés superior de los niños sea una consideración primordial en todas las decisiones que puedan causarles daños ambientales. En particular, los Estados deben adoptar y aplicar normas ambientales que sean compatibles con la mejor información científica disponible y con las normas internacionales pertinentes sobre salud y seguridad, sin adoptar en ningún caso medidas regresivas, y adoptar medidas de precaución para proteger a los niños de los daños ambientales, especialmente cuando haya peligro de daño grave o irreversible” (párr. 72).
Tribunal : Relatoría Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AGUAS
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DERECHO A LA VIDA
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
DERECHOS HUMANOS
EDUCACIÓN
EMPRESA
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO PRECAUTORIO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4456
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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