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Título : ANR (Causa Nº 1073)
Fecha: 16-jul-2019
Resumen : Dos hombres que estaban en pareja – J. y A.– decidieron tener un hijo. Para concretar su proyecto familiar, incluyeron a M., una amiga en común. Los tres adultos se sometieron de manera voluntaria a una técnica de inseminación casera (TIC) con gametos de uno de los hombres, J. La mujer al tiempo dio a luz a un niño, G. Tiempo después, la progenitora comenzó a impedir el contacto de G. con sus padres. Por ese motivo, los hombres iniciaron acciones ante el fuero de familia. Por otra parte, A. solicitó la inscripción de su paternidad ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Ciudad de Buenos Aires. En su presentación, aclaró que no pretendía desplazar a los progenitores biológicos. El organismo rechazó el pedido de reconocimiento. En consecuencia, A. inició un amparo ante la justicia contencioso administrativa de la Ciudad. Además, planteó la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. El juez interviniente se declaró incompetente y envió el expediente al juzgado nacional civil en el que tramitaban otras causas vinculadas entre las partes. El juez a cargo también dispuso su incompetencia, lo cual generó un conflicto de competencia entre ambos juzgados. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia resolvió que el Juzgado Nacional Civil Nº 77 resultaba competente para intervenir en la causa.
Decisión: El Juzgado Nacional en lo Civil N° 77 rechazó la acción y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (jueza Días).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Registro Civil. Planteo de inconstitucionalidad. Control de constitucionalidad. Razonabilidad.
“[E]l Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas al denegar la petición de los actores [...] actuó conforme la normativa vigente—arts. 558, 560/4 y 578 del Cód. Civil y Comercial y al art. 45 de la ley 26.413—. [E]l órgano administrativo carece de facultades para realizar una inscripción que contravenga el orden público, y [...] el amparo no es la vía procesal adecuada, ante la mayor amplitud de debate que exige este proceso en función de las pretensiones esgrimidas en la demanda, [se] adelant[a] el rechazo de la acción promovida…”. “La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de presunción de legitimidad, que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, procediendo únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable [...]. Quien postula la inconstitucionalidad de una norma jurídica, debe probar fehacientemente que contraría la Constitución Nacional, como también que su cumplimiento o aplicación lesiona derechos de la máxima jerarquía. La declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, debe recurrirse como última ratio del orden jurídico y resolverse en casos judiciales, no en abstracto. [L]as normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. El principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental [...]. El control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto [...]”.
2. Familias. Filiación. Orden público. Binarismo filial. Pluriparentalidad. Igualdad. No discriminación. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley aplicable.
“En el ámbito del Derecho de Familia, el orden público limita la autonomía individual en algunos aspectos de la realidad jurídica que se consideran esenciales y en los que el Estado cree indispensable prescribir un contenido determinado. [A]sí el orden público familiar impide que las partes puedan decidir al margen de las normas que regulan determinados institutos como la filiación. Los Tratados y Pactos Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad establecen el derecho a la protección de la familia pero no disponen el modo en el que debe organizarse. Tampoco fijan condiciones o presupuestos a los que el derecho interno deba adecuarse con relación a las inscripciones de nacimiento y no precisan el número de filiaciones que una persona puede tener. El art. 558 in fine del Cód. Civ. y Comercial, al establecer la doble filiación para todos los nacidos en el país, no incurre en una discriminación repugnante a las garantías constitucionales en tanto resulta aplicable a todas las personas por igual, sin distinción de género, sexo, edad, opinión política, religión, origen étnico o cultural, etc. Los actores afirman que la norma cuestionada conculca su derecho a la igualdad y que los discrimina. Los antecedentes que citan para fundar su posición, resueltos en el ámbito administrativo [...] son distintos al caso en análisis por haber sido anteriores a la sanción del Cód. Civ. y Comercial, que estableció expresamente el orden binario, y porque las partes involucradas, consensuadamente en ambos casos, reclamaron que en las actas de nacimientos de los niños se asentaran tres padres legales: dos madres y un padre. Las decisiones administrativas en los casos [...] en las que fundan su pretensión, anteriores al Cód. Civ. y Comercial, no fueron contrarias a la ley en tanto la norma no prohibía ni limitaba expresamente, como sí lo hace ahora, el número de filiaciones posibles. No cabe duda que esas decisiones administrativas de la Provincia de Buenos Aires y de ésta Ciudad, en un contexto histórico y legal diferente, contemplaron hechos y normas distintas a las actuales, vigentes desde el 1° de agosto de 2015, las que fueron consideradas en la resolución del Registro Civil de CABA en 2016 al denegar la modificación del acta de nacimiento de[l niño]. Conforme lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la CN no se ve afectado cuando se contempla un tratamiento legislativo diferente a situaciones que resultan distintas, en tanto y en cuanto tal discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio de personas o grupos de personas o se traduzca en ilegítima persecución [...]”.
3. Filiación. Progenitor afín. Responsabilidad parental. Interés superior del niño. Técnicas de inseminación casera (TIC). Socioafectividad. Principio de realidad. Derecho a la identidad.
“La denegatoria del Registro Civil a modificar el acta de nacimiento [...] o el precepto del art. 558 impugnado, no impide o niega al niño el derecho al reconocimiento de su identidad familiar a punto tal que en los expedientes [conexos], se ha decidido que el [actor], esposo del [coactor], sea pariente afín de[l niño]. Ambos pueden mantener ciertos lazos jurídicos, con derechos y obligaciones, aunque no se traduzcan en un vínculo filial como el que se pretende, reconociéndose en el caso concreto al niño su identidad y conformación familiar. [E]l art. 558 del Cód. Civ. y Comercial no impide que se establezca un régimen de comunicación o que se fijen alimentos respecto de una tercera persona diferente de aquella con la que el niño tiene vínculo de filiación porque no descarta la existencia de otros lazos que justifiquen el establecimiento de estos derechos y obligaciones. [N]o se ha acreditado la conveniencia para el niño, quien no ha mantenido vínculos afectivos hasta el momento con su padre y menos aún con el esposo de éste. Los conflictos interpersonales que atraviesan los involucrados están representados en doce (12) expedientes en trámite. [L]a realidad familiar [del niño] coincide con la realidad biológica que resulta de: a) la práctica casera de inseminación donde no hubo voluntad procreacional en los términos de los arts. 560, 561 y 562 del Cód. Civ. y Comercial, sino un pacto entre [los progenitores biológicos], b) el acta de nacimiento que estableció la maternidad y la paternidad en el que no se hizo reserva alguna, y c) el vínculo socioafectivo que puedan construir en el futuro el niño y [quien pretende reconocerlo] a partir del vínculo matrimonial con su progenitor y su rol de pariente afín. [L]La petición de autos es novedosa pero [...] es única por cuanto en los precedentes nacionales citados y en los internacionales [...] no existió oposición ni controversia, y la decisión fue consensuada por los involucrados. [E]l interés superior de[l niño] (art. 3 `Convención Internacional sobre Derechos del Niño’ de jerarquía constitucional, conforme art. 75 inc. 22 CN) se encuentra protegido. No promueve su bienestar en este momento de su vida (6 años de edad) incorporar una realidad que le es ajena, y que sólo refleja los intereses de los actores. No son éstos los que deben ser considerados…”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 77
Voces: ACCION DE AMPARO
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
FAMILIAS
FILIACIÓN
IGUALDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LEY APLICABLE
NO DISCRIMINACIÓN
ORDEN PÚBLICO
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROGENITOR AFÍN
RAZONABILIDAD
REGISTRO CIVIL
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOCIOAFECTIVIDAD
TÉCNICAS DE INSEMINACIÓN CASERA (TIC)
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4066
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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