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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4033
Título : | Zelaya (causa Nº 23692) |
Fecha: | 28-sep-2022 |
Resumen : | Un hombre había sido condenado a la pena de seis años de prisión e inhabilitación por el delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización agravado. Al hombre le habían concedido la prisión domiciliaria. En ese contexto, su defensa solicitó su rehabilitación y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3, inciso e, del Código Nacional Electoral y de los artículos 12 y 19, inciso 2, del Código Penal, en cuanto restringían el derecho a voto de las personas condenadas a penas de prisión. El representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció de manera favorable al pedido de rehabilitación, pero se opuso a la declaración de inconstitucionalidad. En su presentación, se remitió a lo establecido por la Cámara Electoral que negaba la posibilidad de votar a las personas condenadas con sentencia firme que cumplían la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario. El tribunal interviniente rechazó los planteos de la defensa. Por ese motivo, interpuso un recurso de casación e inconstitucionalidad. |
Decisión: | La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 19, inciso 2, en función del artículo 12 del Código Penal y del artículo 3, inciso e, del Código Nacional Electoral (jueces Hornos y Geminiani). |
Argumentos: | 1. Ejecución de la pena. Personas privadas de la libertad. Voto. Sufragio. Principio de reinserción social. Control de convencionalidad.
“[E]l derecho a elegir libremente a un representante, así como el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y elegir libremente a sus gobernantes, integra el universo de Derechos Humanos reconocidos en los principales Instrumentos Internacionales que nuestro país incorporó al derecho interno con jerarquía constitucional (cfr. artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)”.
“[E]l valor del sufragio universal e igual en el Estado democrático y los parámetros del control judicial de convencionalidad de las normas que reglamentan el ejercicio del derecho en juego, advierto que las normas que limitan genérica y automáticamente el derecho a votar de las personas privadas de su libertad se encuentran en crisis frente a la irreversible evolución y avance en el reconocimiento de sus derechos y […] el punto debe ser objeto de una detenida y actualizada reflexión jurisdiccional”.
“El ingreso a una prisión no despoja a la persona de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, y la dignidad humana implica que quienes han sido penalmente condenados son titulares de todos los derechos constitucionales cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad (cfr. en el mismo sentido, C.S.J.N., Fallos 318:1894, 334:1216)”.
“La ejecución de la pena de prisión, en nuestro derecho, busca la reinserción social y evitar la reincidencia y no se advierte el modo en que aislarlo de la posibilidad de elegir a sus representantes contribuya a esos fines, más bien todo lo contrario”. 2. Persona privada de la libertad. Voto. Principio de dignidad humana. Principio de legalidad. “[L]a prohibición contenida en [los artículos 12 y 19 del Código Penal y en el artículo 3 inciso e) del Código Nacional Electoral], atenta contra la dignidad del ser humano, afecta su condición de persona, que no la pierde por estar privado de su libertad, dado que produce un efecto estigmatizante, innecesariamente mortificante y, por ende, violatorio del art. 18 CN, del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 5º apartado 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es que el condenado es persona humana, es sujeto de derecho y conserva todos los derechos que no fueran afectados por la sentencia de condena o por la ley o reglamentaciones que en consecuencia se dicten (principio constitucional de legalidad, art. 18 C.N.)”. 3. Personas privadas de la libertad. Voto. Fin de la pena. Reinserción social. Igualdad. Principio pro homine. Tratados internacionales. “[E]l Estado de Derecho Democrático, basado en la representatividad popular no puede permitirse excluir a las personas privadas de su libertad del acto más democrático de todos en la vida política, que es el que tenemos cada uno de los ciudadanos de participar en la elección de nuestros representantes. Excluirlos de la posibilidad de votar se traduce en un castigo adicional a la pena ya impuesta y no guarda relación alguna con los fines de la pena. Es preciso recomponer esta situación que contradice los principios de la Constitución Nacional debiéndose garantizar [al condenado] el pleno ejercicio de su derecho al sufragio universal, igual, secreto y obligatorio. Es que el ejercicio del derecho al voto constituye una herramienta indispensable para el desarrollo de las personas privadas de su libertad ya que se funda en los valores democráticos consagrados en nuestra Constitución (arts. 1 y 31 de la CN). [E]n el caso de autos, se infringe el derecho al voto [del condenado] (arts. 37 de la CN, 25 del PIDCP, 21 de la DUDH, XX de la DADDH, 23 de la CADH), en tanto la legislación electoral colisiona los principios de igualdad (universalidad) y pro homine (arts. 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas, 29 de la CADH)”. 4. Personas privadas de la libertad. Voto. Arbitrariedad. Inconstitucionalidad. Reinserción social. Igualdad. No discriminación. Principio de reserva. Principio de culpabilidad. “La exclusión del ejercicio al voto por parte [del condenado], deviene arbitraria por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad parcial de las normas en que sustenta la prohibición y disponer por las autoridades su incorporación al padrón electoral y adoptar las medidas necesarias para su efectiva participación en los próximos actos eleccionarios. Asimismo, se infringe el derecho a la no discriminación (arts. 1, 2 y 7 de la DUDH, 2.2 del PIDESC, 2.1 y 26 del PIDCP, II de la DADDH, 1.1, 23, 24 de la CADH), no ya como condición de ejercicio, sino como derecho humano esencial, esto es toda distinción o exclusión basada en la condición de la persona que tiene por resultado anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condición de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social o cultural. Por último, se vulnera el principio de reserva (arts. 19 de la CN, 15 del PIDCP, 9 de la CADH), toda vez que la privación del ejercicio del voto no tiene vinculación alguna con el injusto penal y la culpabilidad del condenado (derecho penal de autor y no de acto). De igual modo, se afecta el principio de resocialización (arts. 18 de la Const. Nacional, 10.3 del PIDCP, 5.6 de la CADH), una de las pautas rectoras en la ejecución de la pena”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4032 |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala III |
Voces: | ARBITRARIEDAD CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD EJECUCIÓN DE LA PENA FINALIDAD DE LA PENA IGUALDAD NO DISCRIMINACIÓN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PRINCIPIO DE CULPABILIDAD PRINCIPIO DE LESIVIDAD PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL PRINCIPIO DE RESERVA PRINCIPIO PRO HOMINE TRATADOS INTERNACIONALES VOTO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3346 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Zelaya (causa Nº 23692).pdf | Sentencia completa | 505.47 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |