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Título : Profesores de Chañaral y otras municipalidades v. Chile
Autos: 
Fecha: 10-nov-2021
Resumen : En 1981, durante la última dictadura militar en Chile, se creó una asignación especial no imponible destinada al personal docente estatal. El reconocimiento de la asignación fue irregular y a diversos docentes municipales se les negó el pago de ese beneficio. Por ese motivo, 846 personas iniciaron demandas laborales contra las municipalidades donde trabajaban. Los juzgados intervinientes resolvieron de manera favorable a los planteos y ordenaron el pago de la asignación. Sin embargo, las municipalidades alegaron que no tenían recursos económicos para hacer frente a los pagos de las deudas reconocidas y no cumplieron con las decisiones judiciales. Ante esa situación, los docentes iniciaron juicios ejecutivos. Bajo la norma chilena, no estaba determinado si la ejecución de sentencias laborales tramitaba bajo impulso procesal de parte o de oficio. Esa situación, sumada a la falta de presupuesto municipal, ocasionó diversos obstáculos y demoras en el trámite de los juicios. Luego de más de 20 años de proceso, las sentencias aún no se habían cumplido de manera integral. Por esa razón, los docentes presentaron una petición ante el sistema interamericano de derechos humanos. Al momento de llegar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los peticionantes tenían más de 60 años de edad y más de una quinta parte había fallecido.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Chile era responsable por la violación de los artículos 8.1 (garantías judiciales), 21 (propiedad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Acceso a la justicia. Juicio laboral. Ejecución de sentencia. Tutela judicial efectiva. Derecho de propiedad. Debido proceso. Debida diligencia. Responsabilidad del Estado.
“En relación con el cumplimiento de las sentencias […], la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan de manera efectiva los derechos declarados. [L]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. [P]ara lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora” (párr. 143).
“[E]l principio de tutela efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral . [T]odas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben cumplir las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución” (párr. 144).
“En particular, en materia de ejecución de decisiones contra el Estado, es necesario que sea el propio Estado el que vele por el cumplimiento de las sentencias. En efecto, ya esta Corte ha considerado que el impulso procesal para lograr el cumplimiento de un derecho conforme a un mandato judicial no puede atribuírsele completamente a la víctima, ya que el obligado a garantizar dicho derecho es el Estado” (párr. 146).
“[N]o son efectivos los recursos judiciales que, por las circunstancias particulares de un caso, resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes o cuando existen retardos injustificados en las decisiones. Al respecto, el Tribunal reitera que, como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución. En este caso, la ausencia de un impulso de oficio en la tramitación de la ejecución de las sentencias laborales así como la ineficacia de los medios establecidos en el ordenamiento interno con el fin de lograr el pago de sentencias contra las Municipalidades […] dieron lugar a una situación de indefensión y desprotección para las 846 personas docentes que habían obtenido una sentencia favorable […] y que no han obtenido, a la fecha, un pago completo de los montos adeudados. Lo anterior implicó una violación al derecho a la protección judicial, ya que, en la práctica y debido a los fallos en el marco normativo interno, las personas docentes no contaron con medios efectivos para garantizar la ejecución completa, perfecta, rápida e integral de las sentencias por más de 25 años” (párr. 170).
2. Acceso a la justicia. Adultos mayores. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. Debida diligencia. Duración del proceso. Plazo razonable. Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
“[L]a obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de fallos judiciales adquiere entonces una singular relevancia en casos como el presente, en los cuáles se ha condenado a un órgano estatal a pagar una suma de dinero en favor de personas mayores. En efecto […], las presuntas víctimas en el presente caso son todas personas mayores […], muchas de ellas en situación de vulnerabilidad. Con respecto a estas personas, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores […] reconoce como principios generales aplicables a la Convención la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3. n)” (párrs. 147 y 148).
“De esta forma, la Corte considera que surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales. [C]uando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, como las presuntas víctimas en el presente caso que son todas personas mayores […], es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias” (párrs. 149 y 152).
“La celeridad en los procesos forma entonces parte de los deberes reforzados que tienen los Estados de debida diligencia en el acceso a la justicia de las personas mayores […]. De esta forma, la Corte estima que [respecto de las sentencias laborales en cuestión] era exigible un criterio reforzado de celeridad para su efectiva ejecución […]. Este criterio de celeridad reforzado no fue adoptado por el Estado en los procesos que componen este caso, que han tardado más de un cuarto de siglo en asegurar el cumplimiento de sentencias condenatorias contra las Municipalidades, por lo que se produjo una violación del artículo 8.1 de la Convención” (párrs. 180 y 184).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ADULTOS MAYORES
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
DEBIDA DILIGENCIA
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE PROPIEDAD
DURACIÓN DEL PROCESO
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO LABORAL
PLAZO RAZONABLE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4003
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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