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Título : BC (Causa N° 50875)
Fecha: 20-oct-2022
Resumen : Una mujer de 83 años había trabajado como docente a lo largo de su vida. Luego de jubilarse, comenzó a recibir un monto que no registró ningún aumento durante años. Por ese motivo, inició una acción judicial. En 2013 obtuvo una sentencia favorable que ordenó a la ANSES el pago de la jubilación conforme a las pautas de la ley N° 24.016 sobre el régimen especial para personal docente. Así, el haber fue reajustado. No obstante, desde mayo de 2016 no volvió a tener ningún aumento. En consecuencia, solicitó que se dictara una medida cautelar para que se incrementara de forma urgente el cobro y se le abonara el haber mínimo vigente garantizado por el organismo hasta que se resolviera la ejecución de la sentencia. El juzgado que intervino desetimó la medida cautelar. Entre sus argumentos, expuso que la actora percibía su jubilación y, por lo tanto, no se configuraba un peligro en la demora ni la posibilidad de configurarse un daño irreparable. Por ese motivo, consideró que no correspondía el dictado de la medida cautelar y que se debía proseguir con la etapa de ejecución de sentencia. Contra esa decisión, la mujer presentó un recurso de apelación. En su presentación, señaló que en base a su edad no podía esperar a que se resolviera el acceso a una prestación básica como el haber mínimo previsional.
Decisión: La Sala 2 de la Cámara Federal de Seguridad Social revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la medida cautelar. En ese sentido, le ordenó a la ANSES que abonara el haber mínimo vigente actual (jueza Dorado y juez Albarenque).
Argumentos: 1. Medidas cautelares. Peligro en la demora. Sentencia definitiva. Cosa juzgada. Ejecución de sentencia. Jubilación. Haber jubilatorio. Alimentos. Seguridad social. Derecho previsional. Adultos mayores. Vulnerabilidad. Movilidad. “[L]as medidas cautelares son básicamente instrumentales y subsidiarias, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva. [L]la actora cuenta con una sentencia –firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada– en la que se dispone el reajuste de su haber jubilatorio de conformidad con las pautas previstas por la ley 24.016, dicho decisorio –el cual se encuentra firme y consentido desde hace 8 años– dispone pautas tanto para recalcular el haber inicial como un mecanismo para garantizar la correspondiente movilidad, ergo el ´congelamiento´ del haber de la actora desde hace 6 años, no solo contradice las pautas establecidas en aquella sentencia sino que también importan una palmaria violación a la garantía de la movilidad contemplada en el art. 14 bis de la Constitucional Nacional. [P]or lo tanto, la medida pretendida cumple con la finalidad práctica antes indicada, más aun teniendo en consideración el flagelo inflacionario al que se ve expuesto el irrisorio monto que pone el organismo previsional en manos de la ejecutante. Como así también la situación de desigualdad frente a otros jubilados que cobran el haber mínimo o docentes pasivos que perciben el suplemento previsto por el decreto 137/05”. “[O]tros de los requisitos para la viabilidad de las medidas cautelares es el peligro en la demora, [el] Tribunal Cimero en numerosos fallos ha dicho que: ´El examen de la concurrencia del peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso´ (CSJN N. 308. XLI; ORI Neuquén, Provincia del c/Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/medida cautelar –incidente sobre medida cautelar– IN1. 26/09/2006 T. 329, P. 4161). Se ha sostenido que el peligro en la demora como aval para la concesión de la medida cautelar debe existir en forma fehaciente, juzgado de acuerdo a un criterio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros. En el específico marco de humanidad en que se inserta la acción judicial de naturaleza alimentaria el peligro en la demora no es material, sino vital, máxime si se trata, como en el caso, de una actora de indudable vulnerabilidad. Tal circunstancia, imponen a este Tribunal tomar medidas tendientes a evitar que se consolide una situación de incumplimiento por parte de la Administración que implique la paralización del proceso ejecutivo, viendo la actora desbaratados sus derechos alimentarios previsionales pese a contar con una sentencia favorable desde el 30 de abril de 2013 que condenó a la aquí demandada a que dentro del plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 le abone a la parte actora el haber jubilatorio de conformidad con las pautas previstas en la ley 24.016. Una decisión en contrario no solo implicaría el peligro de ver frustrado un decisorio judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, sino que incurría en el riesgo de frustrar directamente derechos de carácter alimentario de raigambre constitucional y convencional, lo cual conlleva a apartase de la aplicación mecánica de cualquier precedente o doctrina jurisprudencial en contrario y analizar las circunstancias particulares del caso que necesariamente imponen brindar a la justiciable una respuesta urgente e imperiosa lo que conlleva acoger la medida solicitada”.
2. Adultos mayores. Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Vulnerabilidad. Jubilación. Haber jubilatorio. Seguridad social. Derecho previsional. No discriminación. Tutela judicial efectiva. Control judicial. “[L]a omisión de actualizar el haber de la actora, de acuerdo a las pautas establecidas oportunamente, evidencia un manifiesto desprecio por los derechos de las personas mayores consagrados en diversos instrumentos internacionales tales como: la ´Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre´, incorporada a partir de la reforma constitucional de 1994 a nuestra Carta Magna, la cual en su art. XVI establece que: ´Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, preveniente de cualquier otro causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medio de subsistencia´. Y, asimismo, la ´Convención Interamericana sobre La Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores´, aprobada por ley 27.360 el 31 de mayo de 2017 y entrada en vigor en fecha 22 de noviembre de 2017, la que en el art. 4 determina que: ´Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono´. A modo de corolario, cabe destacar que ante casos como el de autos no puede el juez quedar atrapado en formalidades procesales ´so pena´ de convalidar la consumación de una injusticia. Ahí es donde el magistrado debe recordar las palabras del maestro Eduardo Couture: ´Lucha por el derecho, pero cuando tengas que optar entre el derecho y la justicia, elige la justicia´…”.
Tribunal : Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II
Voces: ADULTOS MAYORES
ALIMENTOS
CONTROL JUDICIAL
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
COSA JUZGADA
DERECHO PREVISIONAL
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
HABER JUBILATORIO
JUBILACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
MOVILIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
PELIGRO EN LA DEMORA
SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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