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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4012
Título : | EMA (Causa N° 26536) |
Fecha: | 16-ago-2022 |
Resumen : | A una mujer se le había diagnosticado la enfermedad de Behcet desde su adolescencia. Esta enfermedad se encontraba dentro del listado de enfermedades pocos frecuentes. Por ese motivo, concurría al Hospital de Clínicas y seguía un tratamiento con un reumatólogo. Si bien había probado distintos medicamentos, su salud no mejoraba. Entonces, le prescribieron otro fármaco, denominado Adalimumab. Cuando comenzó a ingerirlo, su cuadro se agravó y debió ser internada. En esa ocasión, los médicos lograron estabilizarla y le dieron el alta. Sin embargo, a los pocos días sufrió una recaída y volvió a ser hospitalizada. Horas después, tuvo un paro respiratorio que la dejó en estado de coma. La mujer se mantuvo así durante algunas semanas hasta que falleció. En consecuencia, los progenitores y el hermano iniciaron una acción de daños y perjuicios contra dos de los médicos tratantes y contra la Universidad de Buenos Aires, en tanto el hospital pertenecía a esa institución. Entre sus argumentos, sostuvieron que la muerte se había producido como consecuencia de la ingesta de la referida droga. El juzgado interviniente rechazó la demanda respecto de los médicos, pero la admitió en relación con el nosocomio demandado y lo condenó a abonar una indemnización. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. En su presentación, señaló que se había demostrado que la medicación cuestionada se correspondía con la patología de la mujer. Asimismo, indicó que los médicos tratantes habían informado a la paciente y a sus parientes sobre los riesgos que podía provocar el remedio. Por último, la accionada solicitó que se disminuyera el monto del resarcimiento en concepto de daño moral a favor de los padres de la mujer. |
Decisión: | La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones confirmó la sentencia apelada de manera total (juezas Verón y Bermejo). |
Argumentos: | 1. Asistencia médica. Establecimiento médico. Responsabilidad médica. Responsabilidad contractual. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad subjetiva. Responsabilidad por el hecho del dependiente. Obligación de seguridad. Deber de no dañar. Buena fe. Jurisprudencia.
“[E]l establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504 CC […]), cuya obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto. Contrae […] una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párrafo primero del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida.
[L]a Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re `Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros´ […] señaló que `Como los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual éste se valga para sus fines y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor´. [L]a responsabilidad puede recaer sobre un sistema de atención médica y no únicamente sobre personas físicas individualizadas o identificables, por ello, no es imprescindible como condición para atribuir responsabilidad al nosocomio, identificar individuos culpables para sólo en ese caso derivar en responsabilidades institucionales. [L]os centros asistenciales responden siempre, no pudiendo liberarse probando que eligieron o vigilaron correctamente a sus médicos […].
[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que `el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, pues es imprescindible además que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente; ello, en tanto cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí, como a la faz sanitaria, sea en el control de una y la otra, en la medida que pueda incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, necesariamente compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección y control del sistema´ (CSJN […] `Schauman de Scaiola c. Pcia. De Santa Cruz´…”. 2. Enfermedades poco frecuentes. Tratamiento médico. Medicamentos. Responsabilidad médica. Negligencia. Daño. Relación de causalidad. Prueba. Carga dinámica de la prueba. “[S]e advierte que se logró probar el nexo causal del fallecimiento de la señora […] como consecuencia de los efectos secundarios padecidos a causa del suministro del fármaco aludido que le fuera prescripto por los profesionales que integraban la V Cátedra de Medicina Interna del Hospital de Clínicas José de San Martín, dependiente de la Universidad de Buenos Aires. [S]e aprecia acreditado que el daño a la salud de la paciente y su posterior fallecimiento se produjo a causa de los efectos adversos de la ingesta del medicamento `Adalimumab´, lo que provocó sucesivas internaciones [...]. [U]na de las contraindicaciones del fármaco es, precisamente, el deceso y por ello sólo debe ser utilizado en casos extremos y ante el fracaso de los tratamientos previos. Lo que define la responsabilidad de la apelante –como responsable del equipo médico– es que, por un lado, no cumplió con la totalidad de recaudos necesarios para evaluar el posible impacto negativo que el medicamento podía tener en la paciente (lo que, desafortunadamente, luego ocurrió). Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado que se haya instruido a la damnificada y a su grupo familiar de las potenciales consecuencias sumamente gravosas que podía presentar su utilización –incluida el deceso–. Es decir, que la elección del fármaco como método de tratamiento, ante el fracaso de los anteriores, no importa de por sí una conducta médica reprochable; lo cuestionable es que no se cumplieron todas las medidas y estudios previos pertinentes para evaluar su posible repercusión en la paciente, conforme afirmó el perito médico. La reclamada tampoco acreditó […] que la enfermedad hubiera evolucionado, inexorablemente, hacia idéntico desenlace, lo que le correspondía probar para desvirtuar la relación causal descripta y a la luz de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que exige a la institución o al profesional de la medicina aportar las pruebas necesarias, en estrecha colaboración, con el fin de dilucidar la controversia. [M]isma crítica merece lo relativo a que una potencial autopsia podría haber despejado la causa de muerte de la señora. [L]o cierto es que dicha defensa fue introducida por la legitimada pasiva y, en tal caso, correspondía al Hospital de Clínicas instar la realización de este medio de prueba por el Cuerpo Médico Forense…”. 3. Enfermedades poco frecuentes. Tratamiento médico. Medicamentos. Derechos del paciente. Autonomía de la voluntad. Consentimiento informado. Historia clínica. Responsabilidad médica. “[N]o emerge de autos la existencia de un consentimiento informado. Tampoco surge que se hayan adoptado los procedimientos clínicos que aconsejaba el prospecto de la droga, entre los cuales, como señala el perito, se sugiere la entrega de una tarjeta de alerta al paciente a modo de información clara y precisa sobre las posibles contraindicaciones y advertencias sanitarias durante el tratamiento. [N]o es razonable sostener que la [causante], cursando su enfermedad, debiera analizar, comprender y examinar el prospecto de la medicación. Asimismo, si se admitiera, como lo sostiene la legitimada pasiva, que el consentimiento informado existió de modo verbal, ello debió haberse registrado por escrito en la historia clínica de la paciente, lo que no surge de la documental médica examinada ([…] arts. 386, 396, CPCCN; art. 7 decreto reglamentario 1089/2012, ley 26529 modificada por ley 26742). Sobre este punto, la ley reconoce la autonomía de la voluntad del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, la que se justifica en el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar con posterioridad su manifestación de la voluntad. [E]l paciente tiene el derecho de saber acerca de su estado de salud y los alcances de los tratamientos a los que se somete, lo que ahora se garantiza mediante el consentimiento informado (art. 5, ley cit.). El consentimiento informado es un complemento de los derechos de la autonomía de la voluntad a recibir la información sanitaria y a rechazar los tratamientos terapéuticos. Es una declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a su estado de salud, el procedimiento propuesto con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados del procedimiento, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, los beneficios y los perjuicios en relación con el procedimiento propuesto, las consecuencias previsibles de su no realización o incluso de los alternativos especificados, en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, y el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento […]. [D]e la prueba emergente de autos cabe concluir que el obrar de los profesionales médicos tratantes […] fue negligente en tanto se le prescribió una medicación sin verificar de forma cabal sus potenciales consecuencias en la paciente y sin anoticiarla a aquella y a su grupo familiar de las implicancias del tratamiento, incluso de su posible desenlace fatal (art.1.109, CC). [E]n tanto la responsabilidad de los médicos demandados, descartada en la instancia de grado, no fue rebatida ante esta Alzada, no corresponde modificar este aspecto del decisorio. En cambio, el hospital accionado, cuya responsabilidad sí se discute, en tanto responsable por sus dependientes, debe responder por la falencia del equipo médico (art. 1.113, primer párrafo, CC)…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K |
Voces: | ASISTENCIA MEDICA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD BUENA FE CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA CONSENTIMIENTO INFORMADO DAÑO DEBER DE NO DAÑAR DERECHOS DEL PACIENTE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES HISTORIA CLINICA JURISPRUDENCIA MEDICAMENTOS NEGLIGENCIA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD PRUEBA RELACIÓN DE CAUSALIDAD RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD MÉDICA RESPONSABILIDAD OBJETIVA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA TRATAMIENTO MÉDICO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2531 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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