Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2531
Título : MMJ (causa Nº 75423)
Fecha: 25-feb-2019
Resumen : El joven MJM sufría de “pectusexcavatum”, una deformidad congénita de la caja torácica que se caracteriza por el pecho hundido a la altura del esternón. Por este motivo, fue intervenido quirúrgicamente por el médico HA y otros profesionales en el año 2008. Luego de la cirugía, debió ser intervenido tres veces más en el mismo nosocomio por complicaciones post-operatorias. La familia del joven demandó a los prestadores médicos, a la clínica y a la obra social por mala praxis y por los daños sufridos. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción porque entendió que, si bien la prueba pericial no permitía atribuir el fracaso de la intervención quirúrgica a deficiencias en la actuación profesional del médico ni de los demás profesionales intervinientes, el demandado fue negligente en informar debidamente los riesgos que acarreaba la intervención. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia de grado, redujo los montos por los daños y dispuso el recálculo de los intereses (voto del juez Kiper al que adhirieron los jueces Abreut de Begher y Fajre). 1. Prueba. Carga de la prueba. Médicos. Mala praxis. Obligaciones de hacer. “[E]stimo útil detenerme en la naturaleza del vínculo que se establece entre el médico y el paciente cuando éste requiere la prestación de servicios profesionales que resultan de su incumbencia y, consecuentemente, la responsabilidad que de dicho vínculo se deriva. Dentro de la variada gama de actividades profesionales, conceptualizables como una prestación de hacer […], señalan que, de acuerdo al objeto de la obligación, puede ésta considerarse como `de medios´ –o de conducta– o `de resultado´ –o de fines–, incluyendo entre las primeras a la del médico. El distingo tiene trascendencia en dos ámbitos: la diversidad del factor de atribución –subjetivo en el primer caso y objetivo en el segundo–, y en la distribución de la carga de la prueba”. “En las obligaciones de medios, la conducta diligente –aquella encaminada a la obtención del resultado anhelado por el acreedor– es esencial para dar por cumplida la prestación, aunque se haya fracasado en el logro del interés final. Así, puede distinguirse en este `deber calificado´ un doble juego de intereses: uno primario, que se colma en tanto el deudor se aplique celosamente al cumplimiento del proyecto de conducta tendiente a obtener aquella finalidad; y otro mediato constituido por la efectiva consecución del resultado, aleatorio en la medida en que su alcance no depende sólo de los esfuerzos del deudor, sino también de la influencia de circunstancias inciertas […]. Por ello, tratándose de obligaciones de medios, la diligencia desplegada por el deudor no sólo integra estructuralmente el nexo obligatorio, sino que es también, y fundamentalmente, un componente del pago. En tal medida, el incumplimiento existe cuando el deudor omite prestar la conducta calificada que le compete, siendo indiferente para generar su responsabilidad contractual la real obtención del resultado esperado”. 2. Prueba. Carga dinámica de la prueba. Consentimiento informado. “Es sabido que la carga de la prueba sobre este aspecto relativo al consentimiento informado pesaba sobre la actora; sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del accionado, de colaborar activamente en el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido (conf. art. 377 CPCC y teoría de las cargas probatorias dinámicas). La Dra. Highton de Nolasco se ha pronunciado sobre la cuestión al decir que `en definitiva, dado el estado actual de nuestra legislación positiva y de la práctica médica, no dudamos que incumbe al actor probar que fue inadecuadamente informado, o bien que no consintió la rea-lización de un procedimiento médico, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones. Entendemos que resulta aconsejable mante-ner este principio´…”. “Entiendo que, aun cuando –como ya referí– la carga de la prueba de la falta de información recaía en cabeza del actor, lo cierto es que dicha prueba puede llegar a ser muy difícil de producir, por lo que se debe juzgar de la manera más equilibrada posible. En suma, creo que el actor ha aportado suficientes evidencias para probar que no había sido informado fehacientemente de los riesgos que conllevaba la operación, más allá de haber podido suponer que toda intervención de cierta entidad acarrea un grado de peligrosidad. A ello debo agregar que la ausencia total de prueba producida por los demandados, respecto de la realmente se había cumplido con el deber de informar. En consecuencia, juzgo que debe confirmarse la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado…”. 3. Reparación. Daño. Relación de causalidad. “[E]l límite de la responsabilidad de los demandados estará dado, por la pérdida de chance de decidir un tratamiento y no por el desarrollo definitivo del daño, el que no tiene relación de causalidad con la falta de información. En suma, en el caso, si tengo en consideración que el actor tenía 19 años al momento de la operación, así como que la incapacidad física que se relaciona con la intervención resulta verdaderamente escasa, que las secuelas psicológicas no tienen un origen exclusivo en el tratamiento recibido, y que las alternativas terapéuticas eran relativamente acotadas, en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del CPCC, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se reduzca esta partida a la suma de $ 120.000”. 4. Reparación. Daño moral. Prueba. “Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: `cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el `onus probandi´. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca […]. El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o pre-decir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufri-do, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. `La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas´. Sentado ello, y con relación a la cuantía de la indemnización, si tengo en consideración las excepcionales características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del actor debió generar su ocurrencia, así como los tratamientos a los que debió someterse el actor luego de la intervención, y demás características personales, propongo que la suma se reduzca a $ 100.000”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H
Voces: PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MÉDICOS
MALA PRAXIS
INFORME PERICIAL
CONSENTIMIENTO INFORMADO
INTERESES
OBLIGACIONES DE HACER
PERITO MÉDICO
DAÑO MORAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MMJ (causa Nº 75423).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.