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Título : Familia Barrios v. Venezuela
Autos: 
Fecha: 24-nov-2011
Resumen : La familia Barrios era una familia de escasos recursos que residía en Aragua, Venezuela. Allí era frecuente el uso arbitrario de la fuerza y las ejecuciones extrajudiciales por parte de la policía. En ese marco, diversos miembros de la familia sufrieron detenciones y allanamientos sin orden judicial. Asimismo, fueron amenazados y maltratados en reiteradas oportunidades por la policía. En un episodio, la policía detuvo a dos integrantes menores de edad, les propinó amenazas y golpes, y los liberó al día siguiente. Luego, siete miembros de la familia perdieron la vida en manos de la policía. Entre ellos, se encontraba un niño. La familia realizó diversas denuncias ante la fiscalía, pero las investigaciones no dieron lugar a la identificación de los culpables.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Venezuela era responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8.1 (garantías judiciales), 11.2 (protección de la honra y de la dignidad), 19 (derechos del niño), 21.1, 21.2 (propiedad privada), 22.1 (derecho de circulación y residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, consideró que Venezuela había violado los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Argumentos: 1. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. Detención de personas. Principio de legalidad. Principio de excepcionalidad.
“[E]l uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales: a) debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control; b) el uso de la fuerza letal y las armas de fuego contra las personas debe estar prohibido como regla general, y su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado restrictivamente, no siendo más que el ‘absolutamente necesario’ en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler; c) debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida, y d) la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales, así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma” (párr. 49).
“El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías reconocidas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (párr. 53).
2. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. Violencia Institucional. Derecho a la integridad personal. Derecho a la vida. Niños, niñas y adolescentes.
“[L]a mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. Asimismo, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano” (párr. 82).
“[L]a obligación del Estado de respetar los derechos a la libertad y a la integridad de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de niños, como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una obligación de ‘prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél’. En ese sentido, la Corte ha señalado que conforme a su jurisprudencia y otros instrumentos internacionales, la detención de niños ‘debe ser excepcional y por el período más breve posible’” (párr. 85).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
DETENCIÓN DE PERSONAS
FUERZAS DE SEGURIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
USO DE LA FUERZA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4008
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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