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Título : Sánchez Villanueva (reg. N° 602 y causa N° 68377)
Fecha: 5-may-2022
Resumen : En abril de 2018, un joven había sido condenado por un tribunal oral de menores a la pena de cinco años y diez meses de prisión por el delito de homicidio. El hecho imputado había sido cometido cuando era menor de edad y su pena vencía en septiembre de 2022. En septiembre de 2020, cumplidos los requisitos temporales del artículo 13 del Código Penal, la defensa solicitó la incorporación de su asistido al régimen de la libertad condicional. La jueza interviniente rechazó el pedido. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional anuló la sentencia y reenvió las actuaciones para que se dictara un nuevo pronunciamiento. Luego, en abril de 2021, la defensa reiteró el pedido. Ante un nuevo rechazo de su solicitud, interpuso otro recurso de casación. Entonces, la Sala III de la CNCCC declaró nula la decisión y reenvió las actuaciones para que se dictara una nueva decisión. Entre otras cuestiones, advirtió un apartamiento infundado del dictamen favorable del Consejo Correccional y un análisis parcial del informe interdisciplinario de Ejecución Penal.
Luego, el joven fue trasladado a la Unidad N° 11 del Servicio Penitenciario Federal. En ese contexto, la jueza de ejecución interviniente solicitó un nuevo informe al Consejo Correccional. En esa oportunidad, la mayoría de sus integrantes se pronunció de manera desfavorable. En ese sentido, el presidente del órgano colegiado señaló que no se observaba un compromiso global del joven para adquirir herramientas que le permitieran una óptima reinserción social. En enero de 2022, la jueza rechazó otra vez el pedido de libertad condicional. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, anuló la decisión, apartó a la jueza interviniente y reenvió el caso para que otro/a juez/a dictara un nuevo pronunciamiento con carácter urgente (jueces Magariños, Huarte Petite y Jantus).
Argumentos: 1. Ejecución de la pena. Libertad condicional. Consejo Correccional. Principio de reinserción social. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. Error judicial. Revisión judicial. Recurso de casación. Nulidad.
“La decisión cuestionada debe ser anulada sobre la base del abierto apartamiento en el cual ha incurrido con relación a las decisiones emitidas por la Sala I […] y esta Sala III […] de esta Cámara al intervenir en el marco del presente incidente. En primer lugar, cabe recordar que primigeniamente, la Sala I de esta Cámara había anulado, la decisión que rechazó la concesión de la libertad condicional […]. Adoptada una nueva resolución que, nuevamente, decidió rechazar el beneficio solicitado, con motivo del recurso interpuesto por la defensa, esta Sala, con fecha 8 de julio de 2021, estableció que dado su carácter técnico, y al no haberse establecido una contradicción intrasistemática en la fundamentación de su conclusión, o un apartamiento evidente del sentido común, el juez no podía apartarse del informe del Consejo Correccional, el cual había dictaminado de forma positiva respecto del otorgamiento de la libertad condicional del condenado; ello al señalar la existencia de un pronóstico de reinserción social favorable, y al destacar que se encuentra transitando el período de prueba y que registra guarismos de Conducta Ejemplar Diez (10) y Concepto Muy Bueno Ocho (8). Se advirtió además en aquella ocasión, que la arbitrariedad de la decisión también radicaba en la consideración prioritaria –y, además, en esta oportunidad, parcializada– de lo informado por el Equipo Interdisciplinario, en contradicción a lo reiteradamente establecido por esta Sala por vía de precedente”. “Reseñado cuanto antecede, queda evidenciado que la conducta desplegada por el tribunal de instancia con posterioridad a que esta Sala se expidiese al intervenir en la anterior oportunidad, constituye, sin más, un apartamiento e incumplimiento de lo resuelto y ordenado por este órgano jurisdiccional, insuficientemente motivado en el carácter dinámico de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y en perjuicio del condenado; ello constituye una vulneración de las reglas que rigen el sistema recursivo, así como de las normas que regulan la organización judicial y las competencias asignadas a los tribunales en el sistema de justicia. De hecho, el proceder del tribunal inferior constituye una desnaturalización del sistema recursivo, pues los tribunales revisores determinan la existencia o no de un error judicial en la aplicación del derecho vigente a las circunstancias comprobadas del proceso. El procedimiento de declaración de nulidad y reenvío implica determinar que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada en esas circunstancias comprobadas y debe ser reemplazada por otra ajustada a derecho. En el caso, esta Sala determinó en su intervención anterior que la decisión que había denegado, en ese entonces, la concesión de la libertad condicional al señor Sánchez Villanueva había realizado una evaluación arbitraria de los elementos objetivos incorporados al incidente y que, de conformidad a los lineamientos allí sentados, una nueva decisión válida debía ser pronunciada. Sin embargo, el a quo, en incumplimiento de lo resuelto, en lugar de adoptar una nueva decisión de acuerdo a la doctrina sentada por este tribunal, sobre la base de los elementos que esta Sala consideró arbitrariamente valorados, decidió ordenar la producción de nuevos informes cuyas conclusiones sustentaban –en perjuicio del imputado– lo decidido arbitrariamente en la resolución anulada. El tribunal a quo ha confundido aquello sobre lo cual gravitan las deficiencias apuntadas por esta Sala en su resolución de reenvío. En tal sentido, en [la] anterior intervención [se ha sido claro] al establecer que lo defectuoso era la decisión recurrida que había valorado arbitrariamente los elementos producidos y no el proceso de producción de esos elementos, cuya suficiencia no se encontraba controvertida. Por ello, no encuentra justificación alguna el apartamiento de lo oportunamente decidido por este órgano por cuanto la jueza de ejecución, en lugar de realizar una valoración ajustada a derecho con relación a los informes válidamente producidos y hasta ese momento incorporados, ordenó la renovación e incorporación de nuevos elementos que no habían sido escrutados ni por la instancia anterior, ni por esta Cámara. En definitiva, la jueza de ejecución no ha subsanado el error judicial que este tribunal determinó que padecía la decisión recurrida, sino que, directamente, desoyendo lo ordenado por esta Sala, decidió, sin fundamento que lo autorizase, reiterar la realización de actos ya válidamente cumplidos para resolver y dictar una nueva resolución con apoyo en ellos. En consecuencia, la renovación de los informes, aun a requerimiento del Ministerio Público Fiscal y pese a la incorporación del acta […] –favorable al imputado–, demuestra la desviación del procedimiento con relación a lo ordenado por esta Cámara en el caso concreto, y una afectación del derecho al recurso. Por consiguiente, en la medida en que se ha desoído lo ordenado por esta Sala en su intervención anterior, la resolución recurrida debe ser descalificada como acto jurisdiccional y, por lo tanto, debe ser anulada” (voto de los jueces Magariños y Huarte Petite).
2.. Ejecución de la pena. Libertad condicional. Traslado de detenidos. Régimen penal juvenil. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Convención sobre los Derechos del Niño. Reglas de Beijing.
“[L]a decisión adoptada por la jueza a quo […] al mismo tiempo, soslaya por completo la perspectiva con la que debe ser analizado el caso, por la especificidad de la materia, en la medida en que [el condenado] cometió el delito siendo menor de edad. En esta órbita, incluso en la instancia de ejecución de la pena –por haber se dictado respecto de una persona que cometió un delito siendo menor de edad– rigen con la Convención sobre los Derechos del Niño, las ‘Reglas de Beijing’ y las ‘Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad’, que ninguna consideración han merecido en el caso”. “En definitiva […] para decidir sobre las medidas de coerción personal que pueden imponerse a las personas que han cometido delitos antes de cumplir los dieciocho años de edad, deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros: 1) En los casos de delitos leves, dado que la base del sistema de menores es el de adultos, en cuanto a tutela de derechos, los jóvenes deben tener, al menos, igual tratamiento que los mayores, de manera tal que corresponde ordenar la libertad si, ante la misma situación, una persona mayor hubiese estado excarcelada. 2) En los casos de delitos graves, o en los supuestos de reiteración de imputaciones por ilícitos para los que se prevé una sanción menor, respecto de los cuales no resultaría probable que se otorgase la excarcelación a una persona mayor, conforme a las normas del Código Procesal Penal, a la hora de decidir la externación de un menor, o el otorgamiento de un régimen de licencias, la opinión del equipo técnico tratante o de otros especialistas a los que se acuda en caso necesario constituye una fuente insustituible para definir cuál es el mejor camino que permita dar efectiva vigencia al art. Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 3) En esa tarea no rigen los parámetros de proporcionalidad que sí imperan en el sistema de mayores y que, la gravedad del hecho, no puede tener una incidencia primordial para definir la medida cautelar más adecuada. La correcta aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y, por ende, de la Constitución Nacional, exige, de tal forma, que se comprenda que el menor es un sujeto de derechos al que se le ha reconocido (entre otros) el derecho a la libertad ambulatoria y que este derecho sólo puede ser restringido legalmente si se dan las condiciones demarcadas por la citada convención y, en la medida que sea compatible con el derecho de superior jerarquía, por la legislación interna. Asimismo, que por las particulares características de las personas menores de 18 años, el sistema jurídico de menores debe constituir un plus por sobre el sistema de adultos, de manera tal que un joven sometido a proceso no puede recibir un trato más gravoso del que tendría si hubiese cumplido los 18 años y que, en toda decisión, debe haber una consideración clara y motivada de que se ha tomado en cuenta el interés superior del joven, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto”. “Es que el hecho de que el condenado haya alcanzado la mayoría de edad –o el traslado a un nuevo centro de detención que, en escaso tiempo, de tratamiento ha dictaminado en sentido adverso al que mantenía el anterior– no es suficiente para soslayarlos tan flagrantemente. Así, en ningún momento, ni antes ni ahora, se ha explicado por qué el mantenimiento del encierro es la medida que mejor satisface su interés superior, por qué se orienta en concreto a su reforma y readaptación social, y atiende a la vez el punto de vista de la prevención especial y sus posibles efectos nocivos; se erige como el último recurso y expresa la posibilidad periódica de una oportunidad para la libertad anticipada. De adverso, los colegas de la instancia anterior han insistido en la incorporación de requisitos y opiniones que no sólo se encuentran desconectadas de la perspectiva del caso, sino que claramente tienden a contrarrestar los informes favorables, aparentemente sólo en función de la gravedad del caso, cuestión que ya ha sido analizada en otra instancia y derivado en la imposición de una pena” (voto concurrente del juez Jantus).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: ARBITRARIEDAD
CONSEJO CORRECCIONAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
EJECUCIÓN DE LA PENA
ERROR JUDICIAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LIBERTAD CONDICIONAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NULIDAD
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
RECURSO DE CASACIÓN
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
REGLAS DE BEIJING
REVISION JUDICIAL
TRASLADO DE DETENIDOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3703
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