Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3976
Título : Edmundo Alex Lemun Saavedra y otros v. Chile
Autos: 
Fecha: 31-dic-2021
Resumen : En Chile existe un reclamo territorial histórico del pueblo mapuche que ha dado lugar a numerosos conflictos entre la comunidad y los agentes del Estado. En 2002, a partir de una denuncia de ocupación de tierras, personal policial se hizo presente en territorio en el que residían comuneros mapuches. De esa manera inició una confrontación, la policía empleó gases lacrimógenos y armas de fuego contra las piedras lanzadas por los comuneros. Un adolescente mapuche recibió un disparo en la cabeza y fue trasladado a un hospital. Días más tarde el joven falleció. A raíz de estos hechos, se inició un proceso penal en el fuero militar contra los agentes policiales intervinientes. El tribunal militar procesó a uno de los agentes por la muerte del adolescente y dispuso su detención. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso ante la Corte Marcial. La Corte hizo lugar al recurso y sobreseyó al imputado. Para decidir de esa manera, consideró que no se encontraba debidamente demostrada la existencia del delito. La familia del adolescente solicitó numerosas medidas de prueba y presentó diversos recursos ante la justicia sin obtener resultado favorable.
Decisión: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que Chile era responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal) y 24 (igualdad y no discriminación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 19 (niñez). Asimismo, concluyó que el Estado había violado los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Pueblos indígenas. Violencia institucional. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. Derecho a la integridad personal. Principio de proporcionalidad.
“[E]n todo caso de despliegue de la fuerza, en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso de la fuerza […]. [S]i bien el Estado tiene el derecho y la obligación de brindar protección contra las amenazas y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones, dicha facultad debe estar restringida a cuando sea estrictamente necesario y proporcionado. Si no responde a esos principios, el uso de la fuerza letal puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria. Ello equivale a decir que el uso de la fuerza letal tiene necesariamente que estar justificado por el derecho del Estado a proteger la seguridad de todos” (párrs. 79 y 86).
“[P]ara que una explicación sobre el uso letal de la fuerza pueda ser considerada satisfactoria, es necesario que la misma sea el resultado de una investigación compatible con las garantías de independencia, imparcialidad y debida diligencia y, además, se refiera a los elementos que conforme a la jurisprudencia interamericana deben concurrir para justificar dicho uso de la fuerza, a saber: i. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo. ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. iii. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado” (párr. 89).
“Con base en lo señalado, la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza deben ser demostradas por el Estado a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto. Asimismo, como consecuencia de dichos principios […], los agentes estatales que intervienen en operativos deben aplicar criterios de ‘uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión por parte del sujeto al cual se pretende intervenir, y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de la fuerza según corresponda’” (párr. 90).
“La explicación estatal basada en la propia versión de las personas involucradas y en los hallazgos de la justicia penal militar carente de independencia e imparcialidad, no constituye una explicación satisfactoria sobre el estricto cumplimiento de los principios de finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad en el uso letal de la fuerza en un caso concreto. Esta determinación sería suficiente para establecer la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida en perjuicio del adolescente Alex Lemun” (párr. 93).
2. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Pueblos indígenas. Violencia institucional. Igualdad. No discriminación. Actos discriminatorios.
“[D]e las circunstancias que rodearon los hechos que culminaron con la muerte de Alex Lemun, es posible afirmar que esto se dio en el contexto denominado ‘conflicto mapuche’. El Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas indicó en 2003 que […] ‘[l]a situación actual de los indígenas en Chile es el producto de una larga historia de marginación, discriminación y exclusión, vinculada principalmente a diversas formas opresivas de explotación y despojo de sus tierras y recursos que se remontan al siglo XVI y que llega hasta nuestros días’” (párr. 106).
“[L]a institución de policía militar […] ha sido reiteradamente denunciada por hechos de abuso policial en perjuicio de personas pertenecientes al pueblo mapuche en el contexto denominado ‘conflicto mapuche’ que guarda relación con las reivindicaciones territoriales de dicho pueblo. La Comisión toma en cuenta que varios de los documentos internos de [la policía] incluyen contenidos sobre el pueblo mapuche que parecieran cuestionar la naturaleza de sus reivindicaciones territoriales y generalizarlas como fuentes de conflicto […]. Este tipo de consideraciones respecto de un pueblo indígena y sus miembros en órdenes de un cuerpo de seguridad, sumada a la falta de reglamentación del uso de la fuerza conforme a los estándares internacionales […] constituyen una fuente de riesgo de violencia con contenidos discriminatorios” (párr. 107).
“[L]a ejecución extrajudicial del adolescente Alex Lemun no puede separarse de estos factores de riesgo de uso discriminatorio de la fuerza letal. Además, el caso de Alex Lemun no es un hecho aislado, pues tras su muerte, se han venido registrando otros hechos similares que, como ya se explicó, han sido fuente de preocupación por múltiples organismos internacionales” (párr. 108).
“En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión estima que existen suficientes elementos para concluir que, además de la violación de los derechos a la vida e integridad personal en los términos descritos anteriormente, en el presente caso el Estado también violó el principio de igualdad y no discriminación en perjuicio de Alex Lemun” (párr. 109).
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
FUERZAS DE SEGURIDAD
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PUEBLOS INDÍGENAS
USO DE LA FUERZA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2412
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2137
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