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Título : Gónzalez (causa N°167129)
Fecha: 14-jun-2018
Resumen : Un hombre había sido condenado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa. En cumplimiento de la pena que se le impuso, solicitó que se lo autorizara a tener visitas periódicas de acuerdo con lo que establece el artículo 166 de la ley N° 24.660. De esa forma, explicó que el pedido se vinculaba con que su madre –una mujer con discapacidad– tenía problemas de salud derivados de haber sufrido dos accidentes cerebrovasculares. Entonces, acompañó certificados médicos y un certificado de discapacidad. La representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó de manera desfavorable al pedido. Entendió, al igual que la licenciada en trabajo social del Centro Penitenciario Federal, que los certificados médicos no fueron avalados por la División de Asistencia Médica del estable-cimiento y, por ese motivo, no estaban cumplidos los requisitos para que prosperara el pedido. El tribunal interviniente rechazó el planteo. Para decidir de ese modo, sostuvo que este instituto tenía lugar en caso de enfermedad "gravísima" que pudiera derivar en el deceso del pariente y que, en este caso, no se cumplía ese supuesto. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso de casación interpuesto y ordenó se dicte un nuevo pronunciamiento (voto del juez García al que adhirieron el juez Bruzzone y la jueza Llerena). “[El art. 166 contiene] una reglamentación especial del derecho de visita familiar que corresponde asegurar a todo condenado, en la medida en que la visita no pueda ser realizada por el familiar en el establecimiento, autorización a la que es inherente la visita del condenado al familiar, bajo una custodia adecuada. De modo que el ‘permiso de salida’ al que se alude en el decreto reglamentario no es una puesta en libertad sino una salida temporal del establecimiento en condiciones de privación de libertad, con el solo objeto de cumplir con los deberes morales respecto del familiar enfermo o, en su caso, del familiar fallecido. Dos abordajes se infieren de la ley y su reglamentación. Desde un punto de vista sustantivo, la ley no ciñe las autorizaciones a casos de enfermedad mortal, o terminal, sino que se refiere a enfermedades ‘graves’, lo que comprende también ciertas enfermedades cuya naturaleza permita constatar una condición de salud del familiar con derecho a visita que haga imposible o impracticable en condiciones razonables la visita periódica al condenado en su lugar de detención, lo que incluye enfermedades diagnosticadas como crónicas o sin serlo, enfermedades que requieren un largo período de remisión o curación. No se trata de un régimen de salidas anticipadas inherentes a la progresividad del régimen de ejecución, sino del aseguramiento del derecho de visita, que por lo demás es coherente con el art. 496, segundo párrafo, CPPN [...]”. “La interpretación del juez de ejecución, que ciñe la autorización a los casos de enfermedades ‘gravísimas’ que define por su conexión con un pronóstico probable de muerte, no tiene base en el texto legal y no consulta por otra parte la reglamentación del art. 114 del decreto 1136/1997, que da autoridad al juez para conceder el permiso, estableciendo su duración y ‘su frecuencia si correspondiere’. En este caso, entran sin esfuerzo los supuestos de enfermedad grave, entendida ésta como la que impide que el familiar enfermo visite al condenado, y de cierta duración, que comprende las enfermedades crónicas y las que sin serlo, tienen un diagnóstico de recuperación o remisión extendido significativamente en el tiempo”. "Desde un punto de vista procesal o formal, se infiere del art. 114 del decreto 1137/1997, que se requiere: a) de un pedido del condenado o en su caso del procesado, fundado y que dé cuenta suficiente de una ‘enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia’; b) que se haya recabado la opinión del Director del establecimiento penitenciario en el que se encuentre alojado el condenado o procesado respecto de la existencia o no de algún motivo serio y fundado de seguridad para denegar el pedido; y c) en caso favorable que el Di-rector emita su recomendación sobre la duración, frecuencia de la visita y recabe toda otra instrucción que considere pertinente. Sólo una vez satisfechos estos presupuestos podría estar el juez de ejecución en condiciones de pronunciarse sobre la procedencia del pedido de autorización y en caso afirmativo, sobre las condiciones de seguridad en que habrá de realizarse la visita". "[D]e lo que se trata es de asegurar el vínculo personal del interno con sus familiares y otras personas de su relación social y compensar de algún modo las consecuencias que acarrea la separación de la vida en el medio libre. En general el régimen de visita está orientado a dar posibilidad de que el familiar u otras personas con derecho a visita puedan tomar contacto personal y periódico con el detenido; en caso de que esto fuese impracticable por grave enfermedad o fallecimiento, se aplica el régimen excepcional del art. 166 de la ley 24.660, en cuyo caso la autorización de salida del establecimiento bajo custodia no se equipara en su régimen y presupuestos al de las salidas transitorias (arts. 16 y concordantes de la ley n° 24.660), ni al régimen de semilibertad, ni a otras formas de salida anticipada".
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
CÁRCELES
SALIDAS EXTRAORDINARIAS
FAMILIAS
ENFERMEDAD
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Leguiza (causa N° 31283)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Gónzalez (causa N°167129).pdf
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