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Título : Clínica DS (Causa N° 6883114)
Fecha: 10-feb-2021
Resumen : Una mujer cursaba su primer embarazo sin complicaciones. En abril de 2016, comenzó con dolores de parto y sangrado. Según surgía de su historia clínica, se encontraba en la semana 21 de gestación. Por ese motivo, se dirigió a la clínica privada en la que se atendía. Cuando llegó al lugar, fue derivada a la guardia pero no le realizaron monitoreos para controlar el estado de salud de la bebé. Una de las médicas le realizó tacto y le manifestó que la bebé tenía que nacer porque estaba muerta. La mujer insistió en que sentía movimientos en su vientre, pero no le realizaron estudios de chequeo. Por disposición de la clínica, estuvo varias horas sin compañía de sus familiares. Incluso, no les permitió el ingreso. Debido a que era su primer embarazo, la mujer no comprendía qué le sucedía ni que estaba en trabajo de parto. Tampoco los médicos se acercaron para explicarle la situación ni la trasladaron a una sala de parto. La mujer dió a luz sola en una cama de la guardia. Luego, le comunicó a los médicos sobre el nacimiento. Después de unos minutos, se llevaron a la bebé para limpiarla. Cuando regresaron, le informaron que había muerto. Respecto de los motivos, sólo le indicaron que la placenta se había desprendido. La mujer solicitó a la clínica que le entregara el cuerpo de su hija y la historia clínica. Ante la negativa, la mujer inició un reclamo por medio de un abogado. En diciembre de ese año, se le entregó la historia clínica con datos erróneos e información que no se correspondía con lo que la mujer había vivido. A su vez, el centro de salud consideró que no se trataba de una persona sino de un feto y se negó a entregar el certificado de defunción. La clínica le entregó a su bebé en un frasco con formol. En consecuencia, la mujer inició una demanda por violencia de género bajo la modalidad obstétrica establecida en el artículo 6, inciso e, de la ley N° 26.485. Entre sus argumentos, expresó que se sintió abandonada por la clínica. En ese sentido, agregó que se habían vulnerado sus derechos como paciente ya que no había recibido información ni ayuda de los médicos. Por su parte, la clínica solicitó el rechazo de la denuncia. Sobre este aspecto, señaló que era infundada, que la situación no configuraba un hecho de violencia contra la paciente y tampoco se la había afectado por su condición de mujer. Por último, agregó que se trataba de una “triste situación de aborto”.
Argumentos: El Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género 4° Nominación de la ciudad de Córdoba hizo lugar a la demanda y declaró que la mujer fue víctima de violencia de género modalidad obstétrica tipo psicológica y física por omisión (jueza Wallece). 1. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Vulnerabilidad. Género. Violencia de género. Estereotipos de género. No discriminación. Derecho a la salud. Derechos sexuales. Derechos reproductivos. Embarazo. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. “[E]l el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a través de la Recomendación general N° 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer (por la que se actualiza la recomendación general N° 18) señaló que ´Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer,.., son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante´ (párrafo 18). [E]l sistema interamericano cuenta con una norma genérica en la Convención Americana de Derechos Humanos ´Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes....´. (art. 5 1 y 2) y, a su vez, un sistema singularizado para las mujeres en la Convención de Belém Do Para, que establece: ´El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye: a—el derecho a la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y b— el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación´ (art.6). Destaca como deber del Estado el de ´abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación’ (art. 7 inc. a) y resalta la situación de vulnerabilidad de la mujer en razón de diferentes circunstancias en particular ´...objeto de violencia cuando está embarazada (art. 9) […]’”. 2. Protección integral de la mujer. Violencia de género. Derechos reproductivos. Violencia obstétrica. Médicos. Derecho a la información. Trato digno. Trato cruel, inhumano y degradante. Aborto. “[L]a Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley 26.485), define a la violencia obstétrica como: ´[a]quella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad a lo previsto en la Ley 25.929´ (art. 6 inc. e). De la sola lectura del artículo se desprende que la definición incluye no solo a los profesionales actuantes durante el proceso del parto, sino también a todo el personal que forma parte de un servicio y que tiene trato con este proceso reproductivo de la mujer (médicos, enfermeros/as, psicólogos/as, camilleros/as, personal administrativos, servicios hospitalario, administrativo, de maestranza, etc.). Cualquier persona de las arriba referidas, integrante o no del equipo de salud, que se desempeñen en la institución, puede ejercer violencia hacia la mujer durante la atención del preparto, parto y pos parto y pos aborto —sea punible o no— conforme el art. 6 inc. e del Decreto Reglamentario 1011/2010, y esta violencia puede manifestarse de diferentes maneras: física que incluye prácticas invasivas y suministro de medicación no justificadas, trato deshumanizado, grosero, humillación, falta de atención o consideración, intervenciones médicas injustificadas sobre el cuerpo de la mujer, falta de información sobre prácticas médicas, falta del pedido de consentimiento informado o la negación al derecho a estar acompañada durante todo el proceso del parto, inclusive si el mismo fue a través de una cesárea. Puntualmente, este decreto reglamentario establece que se entiende por trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no…”. “[D]efinimos violencia obstétrica como el proceso de preparto, parto y posparto en dónde a la mujer gestante no se le respeta el derecho: ´a la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto y el posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de esta práctica cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestad por escrito en caso que se requiera someterla a un examen o intervención cuyo propósito sea la investigación, bajo protocolo aprobadopor el Comité de Bioética’…”. 3. Derecho a la salud. Derechos del paciente. Consentimiento informado. Derecho a la información. Embarazo. Daño psicológico. “[La mujer] no fue debidamente informada respecto a su situación de salud contrariándose el art. 2. inc c y e ley 25.929 [Derecho de padres e hijos durante el trabajo de parto]: siendo que es un derecho esencial estar al corriente de la delicada situación de salud de sí misma y el embarazo que cursaba, no se le explicó las razones de algunos de sus síntomas, por caso los ‘movimientos’ que ella sentía en su vientre y que la predisponían a vincular tales movimiento con la viabilidad del embarazo que cursaba: ´cuando entraron la primera vez le dijeron que estaba bien que era prematuro, que en ningún momento le dijeron que había algún riesgo’…”. “[N]o se le entrega Información Sanitaria ni informa el protocolo que se le aplicaba: ´...Todo lo referido habría transcurrido en una sala de pre parto, sin conocer la joven el protocolo de intervención, sin contar con la información respecto a los pasos que seguiría dicha internación...´. [La mujer] no es una niña, es una adulta enmarcada en un delicado proceso médico, lo que no significa tener anulada sus funciones cognitivas, solo necesitaba una explicación adecuada […], siendo que el derecho a la información sanitaria lo es antes y/o durante el proceso médico…”. “[La mujer] se encontró con un desenlace no asumido emocional ni racionalmente, por no haber sido acompañada en su singularidad, como lo indica el art. 2. inc b ley 25.929: una información adecuada a esta paciente, hubiera permitido incorporar, cognitivamente, los hechos que afrontaba, y, con el debido acompañamiento afectivo y terapéutico, asumir desde otro lugar el desgarro de su pérdida…”. “[N]o contó con el acompañamiento, durante la totalidad del parto, de una persona de su confianza como le garantiza el art. 2. inc g ley 25.929: en el momento más crítico de su situación, no solamente se encontraba carente de acompañamiento profesional, sino que se le indicó a quienes la acompañaban rotativamente, que se retiraran. Ella en soledad transitó tan desgarradora situación…”. 4. Documentos. Documentos públicos. Falsificación de documentos. Partida de defunción. Incumplimiento. Derecho a la información. Trato cruel, inhumano y degradante. “[La mujer] no recibió copia de su historia clínica en tiempo y forma, contrariando el art. 14 ley 26.529: siendo tal información de su propiedad, la Clínica Privada del Sol S.A., fue renuente a entregarle la referida copia, generando desvelos adicionales para ejercer sus derechos más elementales. [R]ecibió copia de su historia clínica dónde constan datos inexactos en infracción al art. 15 inc c ley 26.529: luego de transitar el proceso de alumbramiento sin vida de un modo extremadamente traumático, se le entrega la copia del documento que refleja tal doloroso transe con información que no refleja la verdad de los hechos, incluso reconocido por la propia demandada […]. [N]o recibió en un tiempo lógico, los restos del parto, configurando trato inhumano y cruel en infracción al art. 5 CDDH y art 5 CADH: la entrega de los restos de quien fuera dada a luz, está rodeada de los más siniestros aspectos, no solo por el estado de su entrega (sin estar cubierta de líquido conservante) y con sospechas de propender así, deliberadamente, a su desnaturalización temprana […]. [R]ecibió los restos del parto sin la debida documentación [partida de defunción]: la documentación que acredite la identidad de los restos del parto sin vida […], es necesaria para su disposición final, negándose injustificadamente la Clínica Privada del Sol S.A., a la entrega de la misma, dando los involucrados versiones incoherentes entre sí y carente de justificación legal. Se trataría de una práctica de la Clínica Privada del Sol S.A. sin respaldo legal…”. 5. Género. Perspectica de género. Violencia de género. Violencia obstétrica. Responsabilidad por omisión. Tortura. Derecho a la información. Derechos sexuales. Derechos reproductivos. Daño psicológico. Documentos públicos. Partida de defunción. Derechos del paciente. “[D]e los hechos relatados cabe tener prima facie por configurado un supuesto de VIOLENCIA DE GENERO bajo la modalidad obstétrica, traducida en el caso concreto en violencia tipo física (dolor físico innecesario por omisión de cuidados) y psicológica por parte de la Clínica Privada del Sol S.A., por intermedio de sus profesionales y dependientes, hacia la persona de la [mujer], incurriendo en una palmaria violación a los derechos y garantías fundamentales de la joven madre y a un indebido ejercicio de las funciones que le competen como institución que debe prestar un servicio de salud. [La mujer] transitó en la Clínica Privada del Sol S.A. un proceso de parto en las antípodas del parto humanizado, se le proporcionó un parto deshumanizado y deshumanizante […]. El comportamiento de la Clínica Privada del Sol S.A. con posterioridad a tal evento, que gira en torno a la entrega de los restos del alumbramiento sin vida y la documentación correspondiente [historia clínica y partida de defunción], fue cuando menos negligente y cruel, asimismo vivido […] como una verdadera tortura…”. “[La mujer] es violentada en su condición de mujer, […], es materia de violencia de género modalidad obstétrica física (dolor innecesario por omisión de paliativos) y psicológica […] se le desconocieron los derechos como paciente […] , arraigándose la Clínica Privada del Sol S.A. al más arcaico paternalismo médico, realizando prácticas obstétricas sin previa consulta y sin ofrecerles ningún tipo de información sobre las implicancias de las mismas, infantilizando a la paciente, anulando e inhibiendo toda posibilidad […] de tomar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva. [La mujer] no es una cosa: es una humana con derechos, una ciudadana con derechos, una paciente con derechos, y una parturienta con derechos. El proceso de alumbramiento, incluso de aborto, no ingresa a la mujer en una situación de disolución de su condición de humanidad y sujeto de derechos…”. “[U]rge que los profesionales del equipo de salud de la Clínica Privada del Sol S.A. y su Comité de Bioética, avancen hacia los marcos teóricos y prácticas de parto respetado, por ello deberán recibir capacitación que incorpore una perspectiva de género en este tan sensible reducto del mundo sanitario, incluso cuando el alumbramiento verse sobre un nacimiento sin vida o una interrupción legal del embarazo, con especial direccionamiento a las implicancias bioéticas…”.
Tribunal : Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género 4° Nominación de la Ciudad de Córdoba
Voces: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
VULNERABILIDAD
GÉNERO
VIOLENCIA DE GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHOS SEXUALES
DERECHOS REPRODUCTIVOS
EMBARAZO
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
TORTURA
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
VIOLENCIA OBSTÉTRICA
MÉDICOS
DERECHO A LA INFORMACIÓN
LEY DE DERECHOS DEL PACIENTE
DERECHOS DEL PACIENTE
CONSENTIMIENTO INFORMADO
DAÑO PSICOLÓGICO
DOCUMENTOS
DOCUMENTOS PÚBLICOS
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
PARTIDA DE DEFUNCIÓN
INCUMPLIMIENTO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
RESPONSABILIDAD POR OMISION
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AFS (causa Nº 600894)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Informe sobre el maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4165
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Clínica DS (Causa N° 6883114).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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