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Título : | González Nieva (causa Nº 4490) |
Fecha: | 8-oct-2020 |
Resumen : | Un hombre había sido imputado por haber participado en un robo, haber disparado a una persona y haberle ocasionado la muerte. Uno de los testigos del hecho fue citado en sede policial y en horario nocturno. Al serle exhibidas tres fotos con personas de fisonomías distintas, señaló al hombre como autor del homicidio. En ese momento no se efectuó ninguna una rueda de personas ni se citó a la defensa para que controlara la medida. Luego, durante la instrucción del expediente se practicaron ruedas de reconocimiento. Ninguno de los testigos identificó al hombre como autor del delito. En el debate de juicio oral, el imputado negó haber participado del hecho y explicó que en ese momento se encontraba en otro lugar. La defensa aportó dos testigos que declararon, primero ante un escribano público y luego ante las autoridades judiciales, que habían visto al imputado en un sitio distinto al del hecho. Por su parte, la defensa cuestionó que el reconocimiento fotográfico se hubiera realizado en sede policial, de noche y sin su control. El testigo que había reconocido al imputado en la comisaría negó haber aportado detalles relativos a la descripción física del atacante que se encontraban asentados en el acta policial. Además, los agentes policiales declararon que no se había obtenido prueba que vinculara físicamente al imputado con los hechos ni pudo vinculárselo con las personas identificadas como miembros de la banda que había cometido el robo. En ese sentido, uno de los coimputados negó conocerlo. Por otra parte, los agentes policiales que habían participado en la investigación se encontraban detenidos y procesados por delitos que involucraban la adulteración y manipulación de información y pruebas en sus investigaciones policiales, como así también la fabricación de imputaciones con fines extorsivos. Por esa razón, la defensa denunció las irregularidades que habían tenido lugar durante la instrucción, planteó que la causa había estado armada y solicitó la absolución de su asistido. El Tribunal Oral condenó al hombre a la pena de veinticinco años de prisión. La sentencia valoró el reconocimiento fotográfico como prueba única y decisiva. En ese sentido, sostuvo que no se trataba de un acto irreproducible y que no se había demostrado el perjuicio que la omisión de la notificación hubiera ocasionado al imputado y a su defensa. Además, consideró mendaces los dichos del hombre al negar su participación en los hechos y restó credibilidad a los testimonios aportados por la defensa por haber sido prestados inicialmente en una escribanía. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación e hizo hincapié en el carácter de “causa armada” que había tenido la investigación. La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires confirmó la decisión y señaló, en relación a las irregularidades del proceso, que de los testimonios de los policías no podía extraerse ninguna conclusión incriminante. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de la ley. La Suprema Corte provincial desestimó la impugnación. Entonces, la defensa dedujo un recurso extraordinario federal, cuyo rechazo motivó la interposición de un recurso de queja. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia impugnada y absolvió al imputado (ministros Rosenkrantz, Maqueda, Rosatti y Lorenzetti y ministra Highton de Nolasco). 1. Prueba. Apreciación de la prueba. Debido proceso. In dubio pro reo. “[T]al como se alega en el remedio federal, y se comprueba del examen de las piezas procesales pertinentes, tanto para rechazar los distintos planteos realizados en el marco de la defensa material y técnica de […] González Nieva, como para tener por acreditada su participación en estos sucesos, dictar sentencia condenatoria y convalidarla, los tribunales intervinientes en las distintas instancias esgrimieron una serie de argumentos que […] resultan incompatibles con el debido proceso, la defensa en juicio y, en definitiva, el in dubio pro reo. Ello así porque ‘…respecto de la valoración de la prueba realiza una construcción argumental apartándose de las constancias de la causa; […] desatiende prueba producida al no ponderarla ni confrontarla desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de la garantía de presunción de inocencia y…convalida un doble estándar de valoración probatoria en desmedro de dichos principios cuando efectúa un análisis parcial y sesgado del cúmulo probatorio oportunamente valorado por el tribunal de grado’ (Fallos: 342:2319, considerando 9°)” (considerando 4°). 2. Reconocimiento fotográfico. Reconocimiento impropio. Identificación de personas. Prueba. Apreciación de la prueba. Notificación. Derecho de defensa. “[E]l tribunal oral tuvo especialmente en cuenta que el acusado había sido identificado ‘categóricamente’ en un reconocimiento fotográfico realizado, en sede policial, por el testigo […], a menos de dos meses del episodio, y ratificado en el juicio oral. Según el tribunal, [el testigo] fue ‘terminante’ al sindicar a González Nieva como uno de los miembros de la banda que había perpetrado el robo y como el autor del disparo que ocasionó la muerte de [la víctima]. […] Tanto el tribunal de mérito como el revisor, en criterio convalidado por el a quo, rechazaron [los] reproches [de la defensa], aduciendo que no se trataba de un acto irreproducible y que no se había demostrado el perjuicio que la omisión de la adecuada notificación hubiera ocasionado al imputado y a su defensa. […] Estos criterios, en una prueba de cargo decisiva -casi única- y en el contexto de las cuestiones que se desarrollarán en los siguientes considerandos, no pueden ser admitidos por esta Corte, por entender que se fundan en una concepción que vacía de contenido el derecho constitucional de defensa en juicio” (considerando 5°). “Por un lado, resulta pertinente invocar las consideraciones efectuadas en Fallos: 329:5556 (‘Benítez’) en cuanto a que, en este caso, a riesgo de desnaturalizar el derecho de defensa ‘no es posible partir del presupuesto –implícito en el razonamiento del a quo- [en cuanto a que] dicho contralor resulta ´ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio suficiente´’. Por otro lado y en particular, lo resuelto desatiende distintos estándares recogidos en Fallos: 329:5628 (‘Miguel’) donde, por un lado, se entendió objetable que se valorara como prueba dirimente de cargo un reconocimiento impropio realizado en inobservancia a la ley procesal, pese a estar reunidos los extremos que permitían la localización del imputado para la producción de una rueda de reconocimiento de personas, supuesto que esta Corte advierte que también se verifica en este caso, en tanto González Nieva ya había sido sindicado en el legajo por la policía con anterioridad al reconocimiento fotográfico. Por su especial correspondencia con el sub judice, cabe también recordar la doctrina del citado precedente, en el que se efectuó una importante consideración vinculada a la directa relación entre el cumplimiento de la reglamentación procesal que prescribe el modo en que deben llevarse a cabo esta clase de medidas y el derecho de defensa, al afirmarse que ‘…las exigencias incumplidas no revisten el carácter de meras formalidades sino que, desde la perspectiva del derecho de defensa, configuran requisitos estrechamente ligados a la seguridad de la prueba de reconocimiento, toda vez que tanto la rueda de personas como el interrogatorio previo a los testigos que han de practicarlo constituyen verdaderas válvulas de garantía que operan en favor de la exactitud, seriedad y fidelidad del acto en la medida en que tienden a disminuir las posibilidades de error a fin de resguardar la sinceridad de la identificación’ (considerando 9°). En el mismo fallo, esta Corte Suprema destacó que el incumplimiento de las exigencias formales dirigidas a resguardar el derecho de defensa del imputado adquieren ’sustancial relevancia’ cuando el cuestionado reconocimiento impropio se erige en la prueba por excelencia -o prácticamente exclusiva- para fundar la atribución de culpabilidad respecto del acusado (considerando 8°), en especial ante la existencia de indicios concordantes que apuntan en dirección opuesta (considerando 10), aspectos que […] resultan plenamente aplicables a la situación de González Nieva en el sub examine” (considerando 5°). 3. Reconocimiento fotográfico. Identificación de personas. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba. Deber de fundamentación. “Para afirmar la suficiencia del reconocimiento fotográfico, el tribunal oral destacó que el acta policial correspondiente había sido ratificada por el testigo […] en el juicio, no obstante lo cual omitió completamente mencionar que, al hacerlo, el testigo negó haber aportado ciertos detalles relativos a la descripción física del atacante que se encontraban asentados en el acta; en lo que se revela como una valoración sesgada del testimonio que convalidó una afirmación tendiente a corroborar la hipótesis de cargo y desatendió a aquella que la ponía en entredicho. Asimismo, se omitió analizar otra aclaración del testigo cuando, en referencia al reconocimiento fotográfico, destacó ‘que las fotos que le exhibieron fueron tres, de fisonomías muy distintas’ […]. Esta circunstancia no podía ser obviada por el juzgador al momento de sopesar el valor convictivo del reconocimiento por fotografías realizado por [el testigo], y exigía -cuanto menos- algún desarrollo adicional del tribunal que justificara el peso probatorio que se le terminó asignando a este elemento de cargo. Del mismo modo, se excluyó todo análisis respecto al hecho de que ninguno de los testigos presenciales identificara a […] González Nieva en los reconocimientos en rueda de personas que se practicaron durante la instrucción del caso, ni tampoco en la sala de audiencias en la que se llevó a cabo el juicio oral y público […], circunstancia que cobra especial importancia por encontrarse incluido entre ellos, justamente, el testigo […]. Al respecto, el tribunal oral consideró resguardado el derecho de defensa por la sola circunstancia de haberse ordenado y realizado nuevos reconocimientos respecto de González Nieva, y no estimó relevantes sus resultados negativos, desestimando el hecho que el testigo […] no hubiera reconocido al encausado al verlo personalmente ni en el reconocimiento formal en rueda de personas, ni en la sala de audiencias durante el juicio. Se aseveró que esas circunstancias no invalidaban el primer reconocimiento fotográfico. Así, la única medida de prueba que culminó con un señalamiento a González Nieva resultó ser aquella realizada sin contradictorio ni control de las partes […]. Resulta claro que este temperamento no puede ser admitido por esta Corte, dado que se funda en razonamientos arbitrarios y, sustantivamente, en una concepción difícilmente compatible con la presunción constitucional de inocencia. En este punto, se verifican en el sub examine circunstancias análogas a las ponderadas por este Tribunal en Fallos: 339:1493 (‘Carrera’) al acoger las quejas de la parte por las que se agraviaba de que se convalidara una condena cuando, frente a las lagunas que presentaba la reconstrucción de los hechos, o bien, ante elementos de prueba ambivalentes, en todos los casos, decidió las dudas en contra de la hipótesis de descargo. [L]os resultados contrarios a la hipótesis de cargo han sido desestimados con argumentos inadmisibles y, además, se ha prescindido de analizar las razones que fundaron la necesidad de realizar el segundo reconocimiento (en rueda de personas) o el tercero (en sala de juicio), cuyo análisis era necesario incluso en el supuesto en que se le hubiera querido asignar mayor fuerza convictiva al primer reconocimiento (por fotografía)” (considerando 6°). 4. Prueba. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba. Debido proceso. Derecho de defensa. In dubio pro reo. Principio de igualdad de armas. “[A] las severas falencias en la argumentación en torno a la valoración del mentado reconocimiento fotográfico, cabe agregar la circunstancia de que el resto de la evidencia producida en el debate no solo no refuerza su peso convictivo, sino que, por el contrario, se lo resta. [N]o se obtuvo prueba forense que vincule físicamente a González Nieva con los hechos de la condena, ni tampoco pudo establecerse vinculación entre las personas identificadas como miembros de la banda que cometió el robo y el encartado González Nieva. Así lo declararon todos los preventores […] y lo destacó uno de los coimputados […], quien negó conocer a González Nieva. [A]simismo, tanto los descargos realizados por González Nieva, como la prueba testimonial producida en su favor que los avalaban, fueron descartados en la sentencia de mérito […] con base en fundamentos que, en su propia formulación, son inadmisibles por ser directamente contrarios a las fundamentales garantías del in dubio pro reo y defensa en juicio” (considerando 8°). “Por otro lado, la circunstancia invocada para restar credibilidad a estos testimonios -esto es, que inicialmente fueron prestados ante escribano público- soslaya la circunstancia de que ambos testigos declararon también ante las autoridades judiciales bajo juramento y de conformidad con las reglas que rigen este tipo de medio probatorio. Finalmente, tachar estos testimonios de ‘interesados’ por la sola razón de haber sido ofrecidos por la defensa, no puede en modo alguno constituir un ‘elemento fundante válido’ en el marco del paradigma constitucional vigente. En efecto, semejante preconcepto implica, ni más ni menos, privar de razón de ser y de toda eficacia a la garantía de defensa en juicio reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que ‘es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos’. Además, ello importa, también, convertir en letra muerta las previsiones específicas del artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” (considerando 9°). “Asimismo, debe remarcarse que el criterio aquí criticado por tornar vacuo el ejercicio de una garantía constitucional tan fundamental también debe ser enérgicamente censurado porque, al dejar inerme al imputado para poder resistir eficazmente la acusación, atenta contra ‘…el ‘principio de igualdad de armas’ que, como parte del derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, asiste a toda persona inculpada de delito (arts. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)’ (Fallos: 328:3233)” (considerando 9°). 5. Declaración indagatoria. Culpabilidad. Derecho de defensa. “[A]simismo, por necesaria derivación de las consideraciones expuestas en el anterior considerando, debe también reprobarse que […] se fundara la condena de González Nieva sosteniendo que constituía indicio de cargo ‘…el de mendacidad, negando el hecho ante prueba tan directa que lo compromete’. Ello, toda vez que configura un argumento circular y de una lógica inaceptable, al considerar como elemento de cargo los dichos del encausado González Nieva al mantener su ajenidad al hecho atribuido. En efecto, constituye un despropósito lógico y nunca puede ser un argumento válido para atribuir culpabilidad, que el juez considere mendaz los dichos de un imputado que se limita a negar toda participación en los hechos atribuidos, alegando su inocencia. No se trata de premiar la mentira de un encartado sino de asumir que la tacha de mendacidad exige la existencia de una decisión apriorística de culpabilidad basada en pruebas, impidiendo que la misma aseveración del encausado opere como premisa y conclusión de un mismo razonamiento” (considerando 10°). 6. Procedimiento policial. Extorsión. Revisión judicial. Derecho de defensa. “[C]abe recordar que […] efectivos policiales que tuvieron un rol central en la instrucción del caso […] se encontraban detenidos y bajo proceso por distintos hechos delictivos que involucraban la adulteración y manipulación de información y pruebas en sus investigaciones policiales y la fabricación de imputaciones con fines extorsivos, entre otras cuestiones. [E]l propio González Nieva declaró ante los jueces sentenciantes que el policía […] le había exigido que le entregara su automóvil […] y que su negativa había contribuido a mantenerlo imputado y detenido […]. [R]esultaba imperativo que el tribunal de mérito analizase el planteo de la parte, atendiendo al grave contexto de irregularidades que afectaba la legitimidad del proceso…” (considerando 13°). “Así las cosas, y a los efectos de impedir la vulneración de la garantía contenida en el artículo 25.1 de la CADH, es preciso que el juzgador, cuando se enfrenta a la sospecha fundada de algún vicio sustancial en el origen o producción (fuente) de un elemento probatorio (medio) -y, en especial, cuando en el vicio sospechado se vislumbra una posible o alegada violación de los derechos fundamentales- no se limite a analizar el cumplimiento de los aspectos formales establecidos en la normativa procesal aplicable, sino que procure descartar la posible existencia de tal vicio a efectos de que tal elemento pueda tener validez y eficacia probatoria en el proceso penal. Asimismo, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa del imputado, este análisis efectuado por el juzgador debe ser reflejado en una decisión motivada, ya sea durante el proceso o en la propia sentencia de mérito” (considerando 14°). 7. Revisión judicial. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. “[L]os deberes y principios aquí mencionados también fueron incumplidos por el tribunal de casación, en cuanto convalidó el decisorio de mérito por entender que ‘…ninguna conclusión incriminante’ se había extraído de los testimonios del personal policial […], desconociendo las implicancias de la actuación policial conforme las constancias del caso. […] En el contexto de las particulares circunstancias del sub judice, el adecuado cumplimiento del citado estándar conllevaba analizar en profundidad el modo en que el tribunal de mérito había tratado –o, en el caso, soslayado tratar- los serios y concretos indicios vinculados a irregularidades que, se denunció, habían tenido lugar durante la instrucción, circunstancias en que la defensa afirmó su alegato de ‘causa armada’, y que oportunamente planteó ante el tribunal de casación” (considerando 15°). “[L]a Suprema Corte provincial hizo propias las ostensibles deficiencias argumentativas de los decisorios del tribunal de mérito y de casación y, al amparo de un excesivo rigor formal y con base en expresiones dogmáticas y sin contenido, desatendió los antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa y el adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma. En tales condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia” (considerando 16°). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | PRUEBA APRECIACION DE LA PRUEBA DEBIDO PROCESO IN DUBIO PRO REO RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO RECONOCIMIENTO IMPROPIO IDENTIFICACION DE PERSONAS NOTIFICACIÓN DERECHO DE DEFENSA PRUEBA TESTIMONIAL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS DECLARACIÓN INDAGATORIA CULPABILIDAD PROCEDIMIENTO POLICIAL EXTORSIÓN REVISION JUDICIAL ARBITRARIEDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GA (causa N° 32878) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Fatullayev v. Azerbaiyán https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4031 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/González Nieva (causa Nº 4490).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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