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Título : ACS (causa N° 75482)
Fecha: 11-ago-2020
Resumen : Un joven nigeriano se presentó ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) y solicitó su reconocimiento como refugiado. En esa oportunidad, refirió que había abandonado su país porque había un conflicto y su familia había sido asesinada. Luego puntualizó que, antes de arribar al país, se había dirigido a la ciudad de Aba del Estado de Abia, donde había permanecido en la casa de un amigo por un mes y que, posteriormente, un amigo de su padre le había ofrecido dirigirse junto a él a la República de Ghana, donde había permanecido por otro mes. La CONARE dictó un acta en la que denegó su petición. Entre sus fundamentos expresó que si bien era posible que el peticionante hubiera sentido temor en su país, el conflicto había tenido lugar únicamente en ciertos Estados de la región Delta Níger, por lo que cabía analizar la posibilidad de poder reubicarse internamente. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso jerárquico, que rechazado, originó la presentación de una impugnación judicial.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso, revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad parcial del acta (jueces Castiñeira y Márquez y jueza Caputi). 1. Facultades discrecionales. Control de razonabilidad. Arbitrariedad. “[L]a circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley n° 19.549, pues es la legitimidad –constituida por la legalidad y la razonabilidad– con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (Fallos 331:735, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la C.S.J.N.).De este modo, cabe señalar que la legalidad de la decisión implica la validez de sus elementos constitutivos […], previstos en el art. 7° LNPA. Por su parte, el principio de razonabilidad […] importa la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad, en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos, y obliga a dar a la ley –y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente– un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien pueda ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de esa ley sea razonable, sea justo, sea válido...”. 2. Actos administrativos. Forma de los actos administrativos. Motivación del acto administrativo.Interpretación de la ley. “Respecto al primer foco de análisis [de legalidad], cabe precisar […] que el procedimiento, como requisito esencial de todo acto administrativo […] supone un conjunto de formalidades arbitradas en garantía del particular, cuya finalidad es la de conseguir el acierto en las decisiones administrativas […]. En efecto, para valorar si ha existido indefensión debe apreciarse el procedimiento en su conjunto y el actofinal como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidad de defenderse y de poner de relieve ante la administración sus puntos de vista[…]. Por su parte, la causa […] de los actos administrativos también constituye uno de sus requisitos esenciales en tanto la LNPA exige que ellos se sustenten en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable […]; de modo que la misma no puede ser discrecional, en tanto debe hallarse referida a circunstancias perfectamente verificables […] y, de no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, o por violación de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado, el art. 14 de la Ley n° 19.549 prevé […] la nulidad absoluta e insanable del mismo [...]. A su turno, la motivación […] es la explicitación de la `causa´: esto es, la declaración de cuáles son las razones y circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto […]. Es decir, sus motivos o presupuestos; es la exposición y argumentación fáctica y jurídica con que la administración debe sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada...”. 2. Refugiado. Reubicación interna. Carga de la prueba. “[L]a alternativa de reubicación interna `…no se menciona explícitamente entre los criterios fijados en el artículo 1A(2) de la Convención de 1951´(ACNUR, `Directrices sobre Protección Internacional N° 4: La ‘alternativa de huida interna o reubicación’ en el contexto del artículo 1A(2) de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados´, integrante del `Manual y Directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados´[...]. En tanto, nuestro ordenamiento legal (Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado – N° 26.165) si bien no ha receptado este instituto de manera expresa, sí lo ha hecho de manera indirecta, toda vez que en su art. 35 dispone que `[e]n el cumplimiento de las funciones que les son asignadas en la presente ley, la Secretaría Ejecutiva y la Comisión tendrán presente los criterios interpretativos emanados de las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR y de las recomendaciones del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR´”. “Como fuere, lo que las Directrices en estudio disponen de manera indubitable es que el uso del concepto de `reubicación interna´ no debería conducir a que se agrave la carga que sufren los solicitantes de asilo y que, por consiguiente, debe seguir vigente la regla habitual según la cual quien invoca un alegato debe probarlo[...]. De este modo, y más allá que (en principio) la carga probatoria es compartida en procedimientos como el que nos ocupa […], quien tome la decisión asumirá la carga de la prueba de establecer que un análisis sobre reubicación es pertinente al caso en particular […]. Es que, `[e]l concepto de una alternativa de huida interna o reubicación se refiere (…) a una zona específica del país donde no haya riesgo de temores fundados de persecución y donde, dadas las circunstancias particulares del caso, es razonable esperar que el individuo pueda asentarse y llevar una vida normal. En consecuencia, si la huida interna o reubicación han de considerarse en el contexto de la determinación de la condición de refugiado, debe identificarse una zona en particular, así como dar al solicitante una oportunidad apropiada para pronunciarse al respecto´...”. 3. Carga de la prueba. Derecho de defensa “[S]e observa que […] recaía en la autoridad de aplicación la carga de recabar toda aquella información respecto de la ciudad cuya reubicación se propuso, no únicamente desde el plano objetivo sino también subjetivo e, incluso, tanto respecto de la situación allí imperante como de otros aspectos, tales como la proyección futura del actor en esa localidad.[E]n la especie si bien se ha meritado que durante su estadía en Aba no había padecido problema alguno y que la información recabada no daba cuenta que el desarrollo del conflicto se extendiera hasta allí, lo cierto es que ello dista de comportar el cumplimiento de una carga que era propia del órgano decisor. Por otro lado, si bien al momento de presentar su alegato el actor se ha manifestado respecto a la eventualidad de que la autoridad optare por estar a la alternativa de reubicación externa, lo cierto es que no se observa que se le hubiere dado una oportunidad apropiada para pronunciarse concretamente respecto de la zona propuesta…”. 4. Reubicación interna. Refugiado. Apreciación de la prueba. “En este orden, no es posible soslayar […] que prima facie se podría inferir que la situación imperante en Nigeria (y en particular, en el Estado de Abia) hubiere efectivamente experimentado sustanciales alteraciones; lo cual, unido al extenso lapso insumido durante la tramitación y sustanciación tanto del procedimiento administrativo –que incluye el tratamiento del recurso interpuestoen dicho ámbito–, como por el proceso judicial, constituyen factores determinantes de la necesidad de que la Administración lleve a cabo un nuevo examen de la cuestión, teniendo en cuenta precisamente las circunstancias actuales de la mencionada región, en orden a establecer con fundamento en datos actuales, y desde la perspectiva de los principios humanitarios aplicables, la concreta y real posibilidad de reubicación del actor en dicha zona. Ello adquiere suma relevancia puesto que si bien la Administración mal pudo conocer acontecimientos que, al momento de decidir, aun no habían ocurrido en la mencionada región,de las `Directrices sobre Protección Internacional N° 4: La ‘alternativa de huida interna o reubicación’ en el contexto del artículo 1A(2) de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados´ se sigue la importancia y utilidad de contar con información actualizada acerca de las condiciones imperantes en la zona respecto de la cual se lleva a cabo el concreto análisis de factibilidad de la reubicación, a los efectos de optar, en su caso, por tal alternativa […], puesto que tal posibilidad `…puede verse limitada en casos en que la situación del país de origen es volátil y pueden ocurrir cambios repentinos en zonas hasta entonces consideradas seguras. Tales cambios podrían no haberse registrado en el momento de examinar la solicitud´ […]. [L]a condición de refugiado –aún mediando el dictado de un acto administrativo que así la reconozca–, es susceptible de cesar a causa de la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la emisión de tal dispositivo (arts.11 y 12 de la ley 26.165), extremo que en supuestos análogos a los aquí configurados, implica por parte de la autoridad de aplicación, el análisis y determinación de que el beneficiario no pueda ya continuar negándose a recibir la protección de su país de nacionalidad, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se lo reconoció como refugiado […]. Y siendo ello así por imperativo legal, con mayor razón aún cuando (como aquí ocurre), no ha mediado el dictado de un acto firme, resulta jurídicamente posible y ajustado a una razonable interpretación y aplicación de los principios vigentes en la materia, que se lleve a cabo un análisis completo y exhaustivo de la situación que impera actualmente en la ciudad y/u/o región en la cual se indique la posibilidad de reubicación, como factor justificante de la denegatoria del amparo solicitado”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II
Voces: FACULTADES DISCRECIONALES
CONTROL DE RAZONABILIDAD
ARBITRARIEDAD
ACTOS ADMINISTRATIVOS
FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
REFUGIADO
REUBICACIÓN INTERNA
CARGA DE LA PRUEBA
DERECHO DE DEFENSA
APRECIACION DE LA PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4852
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ACS (causa N° 75482).pdf
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