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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2983
Título : | HHG (causa N°21555) |
Fecha: | 21-sep-2017 |
Resumen : | La señora R. se encontraba en pareja con el señor S., quien se desempeñaba como agente de la policía de la provincia de Buenos Aires, y tenían un hijo en común. Por su parte, R. tenía dos hijos (H. y M.) producto de un matrimonio anterior disuelto por divorcio. R. denunció a S. por violencia de género y expresó que en reiteradas oportunidades la amenazó de muerte. En diciembre de 2004, ante una nueva discusión, forcejeos y amenaza de muerte, R. se dirigió a realizar una nueva denuncia. En ese momento, y en oportunidad en que se encontraba en el vehículo junto a sus dos hijos más chicos, S. apoyó su arma reglamentaria sobre el cuello de R. y disparó ocasionándole la muerte. Por este motivo fue condenado en sede penal a la pena de prisión. Finalmente, sus hijos H. y M. iniciaron una acción de daños y perjuicios contra S. y contra el Estado Provincial. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda y consideró que la actividad de los agentes de la administración se atribuía directamente a ella sin que se requiera indagar en la actuación subjetiva del empleado responsable al Estado Provincial por omisión de las medidas de protección. Sin embargo rechazó la reparación en concepto de valor vida. Contra esa resolución la parte actora interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | El Juzgado Contencioso Administrativo N° 4 de La Plata hizo parcialmente lugar a la demanda (jueza Ventura Martinez). Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad del Estado. Prevención e investigación. Omisión del Estado. “[L]a ley de `Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales´ cuyo artículo 7 establece con énfasis que `Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irres-tricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:... c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia´. Esto así por cuanto resulta innegable que quien fuera la víctima de los trágicos hechos aquí relatados resultó víctima de violencia de género no sólo por parte de quien fuera su pareja y que terminó con su vida, sino también por parte de los funcionarios policiales, particularmente el de la última denuncia, quienes recomendaron devolver el arma homicida para que no le inicien una causa por robo, arma que ella había sustraído ante el miedo de que se lleve adelante una acción como la que efectivamente aconteció días después. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará (ratificada por nuestro país el 7-V-1996) define que `debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado´ (art. 1) y luego clarifica el alcance de esta definición en su artículo 2°: `Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra´. Asimismo en su artículo 7 se conviene que los Estados Parte `condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dila-ciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (...) d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad...´ […] entre otras medidas del orden de la política legislativa y cultural. Puede apreciarse fácilmente las falencias, en el sub lite, respecto a tales medidas. Tan es lo expuesto así en torno a la responsabilidad por omisión del estado que una línea ar-gumental similar fue desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver un caso que, mutatis mutandi, posee similares características al presente en el sentido de que, si bien reconoció que un Estado no puede ser responsable de todo delito cometido en su jurisdicción, en el caso particular se consideró que las autoridades minimizaron denuncias rea-lizadas por los familiares –ante la desaparición de mujeres jóvenes– en razón de su género y edad, sin que tomen, por ello, los recaudos necesarios para evitar el que, a la postre, fue el desenlace fatal cuando fueron halladas asesinadas y mutiladas al comprobarse, además, que los homicidios ocurrieron luego de haberse denunciado las desapariciones (CorteIDH, caso `González y otras vs. México´, sent. 16-IX-2009, conocido como el caso `Campo Algodonero´, en razón del lugar donde se encontraron los cuerpos de las víctimas)”. |
Tribunal : | Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata |
Voces: | ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN OMISIÓN DEL ESTADO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/HHG (causa N°21555).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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