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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2909
Título : | RSV (causa n°21080646256) |
Fecha: | 6-jul-2020 |
Resumen : | Una mujer tuvo un parto en su casa sin asistencia médica ni de terceros, se desvaneció y el bebé cayó al piso. Luego, fue traslada al hospital. Al momento de concurrir al centro médico la mujer llevó al bebé, que carecía de signos vitales. Personal médico la denunció. En su declaración indagatoria, la mujer manifestó que se había desmayado y que por esa razón el bebé se le había caído. Por ese hecho, fue imputada por homicidio doloso agravado por el vínculo. Para fundar la acusación la fiscalía consideró, entre otras cuestiones, que la mujer había mantenido oculto el embarazo y que no se había realizado los controles médicos y ginecológicos durante su desarrollo. Además, mencionó que el padre del bebé era extranjero y que se había ido del país. Luego, la calificación del hecho fue modificada a la de homicidio culposo agravado por el vínculo. En tal sentido, se le imputó no haber tomado los recaudos para evitar que el parto ocurriera en condiciones en las que ni ella ni el bebé pudieran ser asistidas por personal ido?neo. En la etapa de juicio la imputada y la fiscalía suscribieron un acuerdo de juicio abreviado en el que se pactó la pena de tres años de prisión. El acuerdo fue presentado para su homologación ante el juzgado. |
Argumentos: | El Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 1 de la ciudad de Santa Fe absolvió a la mujer por resultar atípica la conducta imputada (juez Falkenberg). 1. Homicidio culposo. Omisión. Tipicidad. Deber de cuidado. Estereotipos de género. “[M]ás allá de lo acordado por las partes, [corresponde] absolver a la imputada, toda vez que los hechos atribuidos a la misma resultan atípicos, ya que han sido elaborados sobre la presunta omisión de un pretendido ‘deber de cuidado’ que: a- no se encuentra debidamente detallado; b- cuyo carácter imperativo no surge de la propia imputación; y c- en su construcción subyacen estereotipos de género que resultan intolerables, en orden al comportamiento que se espera de la mujer sujeta a proceso…”. “[L]a atribución delictiva formulada a la imputada no señala cuál es -en concreto- el deber de cuidado que la misma habría infringido…”. “[L]a plataforma fáctica no contiene la descripción de la acción omitida y […] necesariamente debió indicarse cuál era la conducta omitida y cuál es la norma legal que otorga carácter imperativo a ese deber de cuidado […]. [T]al omisión no resulta azarosa, sino que ello obedece a la inexistencia de imperativos legales -con consecuencias penales- que impongan este tipo de obligaciones a la mujer embarazada”. 2. Embarazo. Deber de cuidado. Aborto. Dolo. “[S]i bien desde una concepción socialmente aceptada, puede sostenerse que lo más adecuado para la madre y el feto es realizar controles previos al parto, ello en modo alguno puede considerarse como una obligación susceptible de generar consecuencias penales para ésta”. “[E]l art. 88 del Código Penal sanciona el aborto causado por la propia mujer -o que consiente que otro se lo causare-, pero solo cuando estas acciones son dolosas. Vale decir, si por imprudencia o negligencia la mujer produce la muerte del feto, tal conducta resulta impune. No existe el delito de aborto culposo, cuando la autora es la mujer embarazada”. “[L]as conductas de la mujer embarazada, por más descuidadas que fueran, quedan exentas de la autoridad de los Magistrados, encontrándose amparadas por el art. 19 de la Constitución Nacional, al punto que la ley 25.929 -denominada ley de ‘parto humanizado’-, solo contempla derechos y no obligaciones para la mujer embarazada”. “[E]l pretendido deber de cuidado omitido antes del comienzo del ‘trabajo de parto’, no le era por entonces exigible a [RSV], siendo por ello, atípica esa pretendida omisión”. “[M]enos aún podría reprochársele a [RSV] la conducta asumida al comenzar el trabajo de parto. En primer lugar, porque ello no le fue atribuido. En segundo lugar, porque resulta descabellado exigir conductas que faciliten el desarrollo del nacimiento a una persona que no es experta en la materia y no tiene por qué conocer la praxis que rodea el trabajo de parto”. 3. Estereotipos de género. Género. Homicidio culposo. No discriminación. “[S]ubyacen en la elaboración de la imputación, diversas circunstancias que evidencian sesgos de género por parte de quienes estuvieron a cargo de la investigación, que invalidan y atentan contra el regular juzgamiento de este tipo de sucesos”. “[L]a imputada fue sometida a proceso bajo el influjo de estereotipos de género, al ponderarse desde el comienzo de la investigación una serie de circunstancias que carecían en absoluto de relevancia jurídico penal, para fundar, sobre la base de las mismas, la presunción homicida, que luego fue morigerada por la conducta de una ‘imprudente madre’”. “[R]esulta irrelevante para la conducta sometida a juzgamiento, que el embarazo fuera producto de una relación con una persona de nacionalidad extranjera que se volvió a su país, que el embarazo no fuera conocido por sus allegados y que no se efectuara controles ginecológicos previos”. “[E]n relación a la novedosa atribución culposa, no cabe más que interpretar que en el reproche a tales ‘in’ conductas, subyacen […] estereotipos o preconcepciones que están fundados en la visión tradicional y propia de una cultura patriarcal en orden al rol preconcebido de la mujer; a la idea de que su realización como tal sólo puede concretarse mediante la maternidad, por estar predestinada a parir, en razón de ser un atributo que la define. Esta naturalización -de que la mujer tiene un deber de parir por su destino biológico y, por tanto, debe saber cómo, dónde y en qué contexto hacerlo- es conteste con una visión estereotipada del papel social de la mujer como ‘buena madre’, ‘cuidadora’, ‘responsable’, de la que se espera cumpla los controles médicos obstétricos y sólo trasunta una ponderación prejuiciosa sobre la conducta esperable de [RSV], e importa criminalizar su comportamiento por no encajar en los patrones considerados ‘adecuados’ por la sociedad. Respuesta judicial, que, de concretarse, a no dudarlo, constituiría una práctica discriminatoria que no puede ser tolerada…”. 4. Violencia obstétrica. Secreto profesional. Derecho a la intimidad. “[La denuncia efectuada por el médico del hospital] no hace más que evidenciar la violencia obstétrica posparto […], a la que fue sometida [RSV] por parte del personal del efector de salud […]. Ello impactó negativamente en la situación de la nombrada, en tanto pese a ser evidente que acudió al nosocomio en busca de ayuda tras dar a luz a su beba […] recibió por respuesta una clara violación a la confidencialidad y a la intimidad, extremo éste último expresamente contemplados en la ley de parto humanizado […], que detalla los derechos de las mujeres durante el puerperio…”. “No cesa el deber de confidencialidad por la razón de tratarse de una muerte violenta, ya que sea cual fuere la causa, nunca existieron dudas acerca de la vinculación de [RSV] con el hecho, más allá de su atipicidad, y por tanto la divulgación efectuada por el profesional del efector público, no se encontraba amparada en ‘justa causa’ alguna…”. 5. Estereotipos de género. Debida diligencia. “[Q]uienes [imparten] justicia [deben] concretizar el deber de debida diligencia plasmado expresamente en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y ello en la práctica […] importa tomar decisiones despojadas de ideas preconcebidas al momento de analizar los hechos sometidos a juzgamiento y las evidencias colectadas, pero además y, fundamentalmente, […] interpela a poder identificar, visibilizar y cuestionar aquéllos estereotipos que son asumidos por las partes y cuyos efectos perpetúan la vulneración de los derechos de las mujeres”. 6. Homicidio. Dolo. Homicidio culposo. “[L]a imputacio?n dolosa y la culposa, aunque se refieran a un mismo resultado, no son fungibles. No puede pasarse, sin ma?s de la infraccio?n dolosa a la culposa, pues significan la descripcio?n de hechos distintos, por ma?s que el resultado sea ide?ntico. En el homicidio doloso: el dolo supone la voluntad de realizacio?n del resultado y la accio?n consumativa de e?l, circunstancia subjetiva que debe ser objeto de la acusacio?n para poder ser reconstruida; la culpa, por el contrario, no reside en esa voluntad, sino en la infraccio?n de un deber de cuidado determinante del resultado ti?pico […]. [N]o logra comprenderse co?mo con las mismas evidencias existentes al inicio de la investigacio?n, la acusacio?n ha decidido mutar esa calificacio?n legal, so pretexto de no poder acreditar el dolo homicida, aunque ahora pregona tener por probada la infraccio?n a un gene?rico y laco?nico deber de cuidado, que como se sen?alo?, tampoco logro? precisar debidamente”. |
Tribunal : | Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 1 de Santa Fe |
Voces: | HOMICIDIO CULPOSO OMISIÓN TIPICIDAD DEBER DE CUIDADO ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EMBARAZO ABORTO DOLO GÉNERO NO DISCRIMINACIÓN VIOLENCIA OBSTÉTRICA SECRETO PROFESIONAL DERECHO A LA INTIMIDAD DEBIDA DILIGENCIA HOMICIDIO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe sobre el maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Belén https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4581 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RSV (causa n°21080646256).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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