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Título : UAE (causa N° 62756)
Fecha: 4-abr-2019
Resumen : Un niño padecía autismo, trastornos hipercinéticos y retraso mental moderado. En el año 2009 había ingresado a la sala de 3 años del nivel inicial de un establecimiento educativo, donde se encontraba acompañado por una maestra integradora durante toda la jornada escolar. Durante el transcurso del nivel correspondiente a la sala de 5 años, el establecimiento notificó a los padres que el niño no podía continuar en la institución. Por ese motivo, iniciaron una demanda por daño moral por discriminación. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Contra esa decisión, la institución interpuso un recurso de apelación porque consideró que la acción se encontraba prescripta.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia apelada (voto del juez Recondo al que adhirió la jueza Medina). 1. Establecimientos educativos.Contratos innominados. Educación. Obligación de seguridad. Responsabilidad contractual. Prescripción “[C]uando los representantes legales de un menor lo envían a un establecimiento escolar para su instrucción y educación formal celebran con el propietario un contrato innominado, el cual –independientemente deque sea oneroso o gratuito– tiene por obligación principal suministrar educación al niño, además de la obligación de seguridad de garantizarla indemnidad de aquél en su integridad física y moral (art. 1198 del Código Civil). Es decir que las obligaciones emergentes del establecimiento educativo –que no se reducen […] a prestar educación, sino que abarcan también la obligación de seguridad– se hallan vigentes en el plano contractual. En este sentido, lo que determina en el caso de autos la responsabilidad contractual, para distinguirla de la extracontractual, no es necesariamente la existencia efectiva de un contrato respecto del cual el autor del daño hubiera incumplido su obligación, sino –lisa y llanamente– la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera sea la fuente. La responsabilidad extracontractual, en cambio, se presenta cuando no media esa obligación asumida por el agente, sino solamente la obligación genérica de no inferir lesión en la esfera jurídica ajena. Por ello, en atención a la índole contractual de esta relación, el plazo de prescripción para la acción intentada por los daños y perjuicios sufridos por un alumno en ese ámbito es de diez años conforme lo establecido en el art. 4023 del Código Civil. En este contexto, y aun […] en la mejor de las situaciones para la demandada, toda vez que los hechos denunciados en autos ocurrieron en el año 2012, mientras que la acción fue promovida en el mes de septiembre del año 2014 […], es claro que no transcurrió el plazo extintivo antedicho, por lo que se impone confirmar este aspecto del decisorio en crisis y rechazar el respectivo agravio”.  2. Personas con discapacidad. Establecimiento educativo. Educación inclusiva. Actos discriminatorios “[L]a promoción del menor A. E. U. al primer año dela escuela primaria era posible en tanto contara con una acompañante pedagógica. El niño había demostrado a lo largo de los años avances acordes a su edad y a su situación particular en las áreas cognitiva y afectiva, ayudado por sus terapias individuales.[L]a institución demandada ya había renovado durante varios años su compromiso con la educación del niño, aun con el conocimiento pleno de su diagnóstico de trastorno general del desarrollo. En definitiva, es claro que el Instituto […]no adoptó todas las medidas que estaban a su alcance para fomentar el desarrollo y crecimiento escolar del niño A. E. U., habiéndose desentendido por completo de ello”. “[S]e desprende con meridiana claridad que la negativa de la institución educativa demandada a aceptar la promoción del menor A. E. U. a primer grado de la escuela primaria se tradujo en una conducta claramente abusiva,infundada e irrazonable, además de arbitraria y lesiva del derecho constitucional a la igualdad del niño. Incluso desde la visión restrictiva del derecho de admisión en el campo de los contratos educativos, la facultad del establecimiento de extinguir el contrato debe ejercerse mediante las causas que autoriza el derecho privado. En definitiva, esta conducta discriminatoria en perjuicio del alumno resulta jurídicamente imputable –por su trascendencia institucional– a la entidad educativa y genera su responsabilidad por la reparación del daño moral –único daño reclamado– causado a los actores en los términos del art. 1º de la ley 23.592…”. 3. Actos discriminatorios. Daño moral. Niños, niñas y adolescentes. Igualdad. “Sabido es que en los supuestos de discriminación el daño moral surge in re ipsa , sin necesidad de mayores pruebas. En el caso bajo juzgamiento, el proceder […] de la recurrente consistió en un acto discriminatorio fundado en una condición relacionada con el estado psíquico del menor escolarizado, carente de fundamento y –por consiguiente– arbitrario y menoscabante de su derecho a la igualdad. Todo lo cual ha merecido el repudio de nuestro derecho vigente, desde los más altos niveles legislativos (arts. 43 y 75,incs. 19 y 22, de la Constitución Nacional y ley 23.592). Ello, sin lugar a dudas, ocasiona un daño moral resarcible. Es así que puede razonablemente presumirse la lesión alos sentimientos o afecciones legítimas y la perturbación de la tranquilidad y del ritmo de vida normal del niño E. A., por su abrupto alejamiento del colegio al que había asistido desde el inicio de su vida escolar. Ello, con la consiguiente pérdida del grupo de pertenencia y la necesidad de insertarse en un nuevo establecimiento y de establecer nuevos vínculos. A lo que se suma el hecho de que esa decisión no fue tomada por sus padres, sino por el propio establecimiento educativo,con lo cual la vivencia disvaliosa fue –lisa y llanamente– la de haber sido expulsado”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III
Voces: ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
CONTRATOS INNOMINADOS
EDUCACIÓN
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
PRESCRIPCIÓN
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EDUCACIÓN INCLUSIVA
ACTOS DISCRIMINATORIOS
DAÑO MORAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
IGUALDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5231
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/UAE (causa N° 62756).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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