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Título : Gomez Lafuente (causa N° 9568)
Fecha: 17-feb-2020
Resumen : El niño F. fue diagnosticado a los tres años con TGD (Trastorno Generalizado del Desarrollo). Su madre, en su representación, inició una acción de amparo contra su obra social con el objeto de que la entidad cubriera de modo integral las prestaciones necesarias del niño. El juzgado hizo lugar a la acción. Durante el 2019, F. cursó su primer año del nivel secundario en un instituto de enseñanza privada con la cobertura de su obra social. En diciembre, la entidad notificó a la madre del niño que a partir del año 2020 cesaría el pago porque no se encontraba contemplada en la legislación vigente la cobertura de instituciones privadas “sin integración”. Por ese motivo, la madre interpuso una acción de amparo contra la obra social y la Federación Médica Corrientes a fin de que cese en su accionar unilateral de interrumpir la cobertura de prestaciones educativas. Asimismo, solicitó una medida cautelar de no innovar hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Argumentos: El Juzgado Federal de Corrientes Nº 1 hizo lugar a la medida cautelar. 1. Medidas cautelares. Medida cautelar innovativa. Verosimilitud del derecho. “[P]or la naturaleza de la medida solicitada se trata de una medida innovativa, que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Con respecto a la verosimilitud del derecho invocado, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida sino tan sólo un conocimiento encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, es necesario comprobar al menos la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor de forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en la cuestión principal pueda declararse la certeza de ese derecho” 2. Derecho a la salud. Educación inclusiva. Personas con discapacidad. Establecimientos educativos. “Que en el caso […] están en juego el derecho a la salud, a la educación y a la dignidad de [una persona menor de edad con discapacidad], todos ellos derechos inherentes a la persona humana, preexistentes a toda legislación positiva […]. La defensa de la salud es una consecuencia de la protección del derecho a la vida, valor supremo en un Estado de Derecho, que ‘en la escala de prerrogativas humanas ocupa el primer puesto’…”. “Tanto el Estado Nacional, como las Provincias y los prestadores públicos y privados del servicio de salud, deben velar por que las personas con discapacidad reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad. Por mandato legal [ley 24.901] la parte demandada debe respetar las prestaciones básicas determinadas según la ley nacional, la cual […] las clasifica en prestaciones preventivas, de rehabilitación, educativas, terapéuticas educativas y asistenciales, iluminadas todas por lo preceptuado en su art. 1 que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección de personas con discapacidad, siendo su objeto –entendido como finalidad o propósito– brindarles una cobertura integral. También refiere la parte actora y resulta aplicable al caso particular la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. 3. Personas con discapacidad. Establecimientos educativos. Obra social. “Que se cuestiona en la presente causa el alcance, interpretación y constitucionalidad de la Resolución Ministerial N° 428/1999, mediante la cual se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, que reglamento en el Punto 6) la provisión de las prestaciones de carácter educativo contempladas en la ley 24.901 […]. Otorgando prevalencia al derecho a la salud, a la educación y a la dignidad de las personas, y teniendo en cuenta que en el caso particular se trata de un niño [con discapacidad], este Tribunal entiende que existe posibilidad de que la actora tenga derecho a la cobertura solicitada, existiendo un sustento tanto fáctico como jurídico en virtud del cual se puede afirmar que ‘prima facie’ el derecho de la parte actora podría resultar ‘verosímil’ –sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión–”. 4. Peligro en la demora. Educación. Establecimiento educativo. Vulnerabilidad. “Que también se justifica sobradamente el requisito peligro en la demora. La actitud asumida por la parte demandada y la inminencia del inicio del ciclo lectivo 2020, pone en peligro la continuidad de la educación de F. Tanto las inscripciones, matriculación y pago de cuotas de un colegio privado se realizan desde el mes de diciembre del año anterior al ciclo lectivo a cursar. Por lo tanto, la demora en obtener la cobertura requerida podría agravar su estado de vulnerabilidad y le provocaría perjuicios irreparables. También se ha comprobado la imposibilidad de lograr la cautela por otra vía dado que no existen otros medios que pudieran considerarse más idóneos a fin de lograr la finalidad buscada”.
Tribunal : Juzgado Federal de Corrientes N°1
Voces: MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
DERECHO A LA SALUD
EDUCACIÓN INCLUSIVA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
OBRA SOCIAL
CARGA DE LA PRUEBA
PELIGRO EN LA DEMORA
EDUCACIÓN
ARBITRARIEDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BJF (causa Nº 65.875)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5231
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Gomez Lafuente (causa N° 9568).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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