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Título : BJF (causa Nº 65.875)
Fecha: 5-ago-2019
Resumen : A un niño con Síndrome de Down se le prescribió asistir a una escuela de poca población con gabinete psicológico y matrícula de apoyo a la integración escolar. Entonces, su madre y su padre solicitaron la prestación a su empresa de medicina prepaga e indicaron que podía hacerse efectiva en el establecimiento al que asistía su hijo. La prepaga rechazó el pedido y alegó que lo requerido podía cubrirse en establecimientos públicos que contaran con vacantes. La madre y el padre interpusieron una acción de amparo y requirieron la cobertura integral de lo peticionado en el establecimiento indicado. El juzgado hizo lugar de modo parcial a la acción y ordenó la cobertura hasta el pago del valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Contra dicha resolución, ambas partes interpusieron recursos de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó de manera parcial la sentencia y ordenó a la demandada asumir la cobertura del 100% de escolaridad común en el colegio requerido (jueces Moran y Salas). 1. Personas con discapacidad. Educación. Carga de la prueba. Establecimiento educativo. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, respecto a la acreditación de la existencia de oferta de escolaridad común, que se trataba de una prueba negativa que la ley 24.901 no exigía, en tanto el texto de la Resolución nº 428/99 del Ministerio de Salud no autorizaba a colocar una carga de tal magnitud en cabeza de la familia de un niño con discapacidad […]. Así, cabe destacar que OSDE no ha adjuntado informes actualizados de relevamiento escolar de los que surjan vacantes para recibir al niño J.F.B. y que dicha oferta educacional estatal sea adecuada a las características de la discapacidad […]. [E]l mero hecho de demostrar la existencia de vacante en una escuela pública no resulta suficiente a los fines de determinar si es adecuada para la patología y el tratamiento que requiere el menor [...]. [D]ebe tenerse presente la prescripción médica que indicó expresamente ‘escuela común integradora de poca población por sala con gabinete psicológico y matrícula de apoyo a la integración escolar’, no surgiendo de las constancias de autos las características de los establecimientos públicos que se detallaron en el informe […] –especialmente en torno al gabinete psicológico y cantidad de alumnos por sala–, cuestión que debería haber sido investigada por OSDE, a través de su equipo interdisciplinario de Asesores del Departamento de Discapacidad, Salud Mental y Asistencia domiciliaria”. 2. Medicina prepaga. Carga de la prueba. Establecimiento educativo. Tratamiento médico “La demandada, como agente de salud, conjuntamente con su equipo de asesores, era quien tenía a su alcance todas las herramientas para llevar adelante el relevamiento de las instituciones y ofrecer a sus afiliados una propuesta concreta, ya sea entre sus efectores propios como en cuanto a los establecimientos públicos, que reunieran las condiciones necesarias para la concurrencia del menor. Máxime, cuando aparecería como improbable que este fuera el único caso dentro de los dos distritos escolares cercanos al domicilio del afiliado, en el cual se le requiere a OSDE la cobertura de la prestación de escolaridad para un niño con discapacidad. Por otra parte, no se advierte que el establecimiento elegido por los progenitores tuviera un valor razonable o desproporcionado, ni siquiera que fuera más costoso que otros dentro de la zona de residencia, cuestiones que no fueron alegadas por OSDE, quien tampoco ofreció prueba tendiente a demostrar, a través de expertos en psicopedagogía, que existía la posibilidad de que el menor pudiera asistir a las escuelas públicas provinciales o municipales. En estas condiciones, existiendo la mencionada indicación médica en punto a las particulares características que debía reunir el jardín y la prescripción de continuidad en el establecimiento San J. El Precursor, debe estarse al criterio sustentado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense […] en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados...”. 3. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la salud. Educación inclusiva. “Debe resaltarse, que se está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades […]. En este aspecto, no puede soslayarse, que la prestación indicada es el medio en virtud del cual se busca la integración social y el máximo desarrollo del niño, y la resistencia de la accionada a cubrir la prestación de escolaridad, pese a la indicación médica expresa […], no se condice con el objeto de las normas mencionadas precedentemente. Especialmente, si se tiene en cuenta que el niño tiene derecho al ‘disfrute del más alto nivel posible de salud’…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EDUCACIÓN
CARGA DE LA PRUEBA
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
MEDICINA PREPAGA
TRATAMIENTO MÉDICO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DERECHO A LA SALUD
EDUCACIÓN INCLUSIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5231
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/BJF (causa Nº 65.875).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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