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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2679
Título : | Vázquez (causa Nº 367) |
Fecha: | 26-dic-2019 |
Resumen : | En el año 2001, en la provincia de Misiones, una persona se presentó de noche a la casa de una mujer, le sustrajo sus pertenencias y la mató con un martillo. Durante el trámite del expediente prestaron declaración testimonial varias personas. Por un lado, S. manifestó que el día de los hechos había observado a V. junto a C. G. cerca de la casa de la víctima. Otra persona, Z., indicó que una noche V. había ido a dormir a su casa y le había contado que había herido con un martillo a la víctima. Por esa razón, V. y R. fueron detenidas e imputadas por el delito de homicidio criminis causa. Al prestar declaración indagatoria, sostuvieron su ajenidad a los hechos. V. indicó que se encontraba en compañía de su amiga C. G. y que había pasado la noche en la casa de su padre, a ocho kilómetros del lugar. Durante la audiencia de debate, el testigo Z. declaró que si bien reconocía como propia la firma de la declaración prestada durante la instrucción, había firmado sin leer, lo habían engañado y no recordaba que V. le hubiese efectuado esa confesión. El Tribunal Oral condenó a V. y R. condenó a la pena de prisión perpetua. Para decidir de ese modo, ponderó las declaraciones testimoniales. Además, consideró que la víctima era una persona muy cautelosa, por lo que era entendible que le hubiera abierto la puerta de su casa a V., a quien conocía. Contra esa decisión, las defensas interpusieron recursos de casación. El Tribunal Superior de Justicia de Misiones confirmó la sentencia. Entonces, interpusieron un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la interposición de un recurso de queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la decisión y dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen a fin de que dictara un nuevo pronunciamiento. En tal sentido, concluyó que no se habían satisfecho los estándares de revisión de la sentencia. Devueltas las actuaciones, el tribunal confirmó la resolución. En particular, tuvo en consideración las declaraciones testimoniales y señaló que V. junto a otra mujer habían caminado por la calle en la que se vivía la víctima y “marcado” su casa. Asimismo, concluyó que V. había utilizado un martillo para matarla. Contra esa resolución, las defensas interpusieron recursos de casación. La decisión fue confirmada, por lo que interpusieron recursos extraordinarios federales. Las defensas sostuvieron que el tribunal no había efectuado un control integral de la condena, lo que había afectado el derecho a recurrir la sentencia condenatoria. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y absolvió a las imputadas (ministros Rosenkrantz, Lorenzetti, Maqueda y Rosatti y ministra Highton de Nolasco). 1. Doble conforme. Revisión judicial. “[S]i llegado el caso, es esta Corte Suprema de Justicia de la Nación la que tiene que intervenir para que una instancia local revise el fallo condenatorio en los términos en que lo disponen la normativa constitucional y convencional […] y los estándares emanados de su propia jurisprudencia como son los derivados de sus precedentes ‘Giroldi’ […], ‘Casal’ […] y ‘Duarte’ […], lo que se espera en concreto de la instancia recurrida es que, realizando su máximo esfuerzo, revise todo aquello que de hecho sea posible revisar…” (considerando 5°). “[L]a más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional, con lo que los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que gozan de la máxima jerarquía normativa por el reenvío del artículo 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, adquieren una trascendencia inexcusable en la medida que exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral, que es lo único que los jueces de casación o aquellos que actúan en función casatoria no pueden valorar, no solo porque se cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento en la medida que se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso” (considerando 6°). “[E]sta Corte […] había advertido que el tribunal del recurso debía producir un examen integral de la sentencia […], con la revisión de la condena a partir de las reglas de la sana crítica y de la aplicación de un método racional de reconstrucción histórica. [La] reconstrucción presupone […] el cotejo entre los diferentes elementos de prueba, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa y su compromiso con los acusados o el ofendido. [C]uando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método racional de reconstrucción de un hecho […] la sentencia no tiene fundamento. Lo mismo sucederá cuando el referido método se aplique defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes, que la crítica externa no haya sido suficiente, que la crítica interna haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda, o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores (considerando 7°). 2. Prueba. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba. Principio de inocencia. Principio de culpabilidad. “[A]siste razón a las recurrentes respecto a la insuficiencia del examen de la versión de las imputadas con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo […] el deber de […] tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio […], el superior provincial […] decidió practicar una revisión que nuevamente resulta deficitaria, y ello básicamente por cuanto: a) respecto de la valoración de la prueba realiza una construcción argumental apartándose de las constancias de la causa; b) desatiende prueba producida al no ponderarla ni confrontarla desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de la garantía de presunción de inocencia y c) convalida un doble estándar de valoración probatoria en desmedro de dichos principios cuando efectúa un análisis parcial y sesgado del cúmulo probatorio oportunamente valorado por el tribunal de grado” (considerando 9°). “[U]n segundo déficit estructural que presenta el fallo es el que deriva de la falta de ponderación y confronte desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de la garantía de presunción de inocencia de la prueba producida, cuestiones estas en las que indefectiblemente debió reparar el a quo una vez que este Máximo Tribunal revocara su anterior pronunciamiento en el entendimiento de que no se había efectuado una revisión integral y amplia del fallo condenatorio” (considerando 11°). “[E]nmarca en el segundo déficit […] la circunstancia de que el a quo tampoco revisa el cuestionado razonamiento de que como la víctima era una persona muy cautelosa y no abría la puerta a extraños, ello explicaba ‘perfectamente’ […] el por qué había accedido a abrir las puertas de su casa en horas de la noche a Vázquez. Así, se pierde de vista que no se ha demostrado que la imputada [V.] tuviera relación alguna con la víctima, más allá de lo circunstancial de ser vecinas […]. En base a esto, es posible afirmar que no hay elemento de prueba que convalide la hipótesis de que la encausada fue quien logró franquear el ingreso a la vivienda” (considerando 12°). “En tal contexto se aprecia –sin mayor dificultad– que no se elaboró una crítica externa e interna de esa prueba testimonial, y que las distintas declaraciones [del testigo] no fueron sopesadas ni entre sí, ni con otros elementos probatorios sumamente relevantes para el caso…”. 3. Principio de inocencia. In dubio pro reo. “[C]uando en su artículo 18 la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le reprochan, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme […]. Así lo entendió esta Corte desde un inicio al referirse a la ‘presunción de inculpabilidad’…” (considerando 18°). “[E]l caso que por segunda vez es aquí traído a los estrados de esta Corte Suprema resulta ser un claro ejemplo de un proceso indebido en el que se negó la vigencia del principio de inocencia y la aplicabilidad al caso del in dubio pro reo como consecuencia de una sesgada y parcial revisión del fallo. Consiguientemente si no hay un debido proceso, mal puede existir el respeto a la garantía de la defensa y al derecho a ser oído y si esa garantía se encuentra ausente, no existe posibilidad alguna de garantizar la presunción de inocencia” (considerando 19°). “[C]omo corolario de la presunción de inocencia, se enmarca el principio de in dubio pro reo, en función del cual al valorar la prueba resulta imperativo absolver al imputado en caso de duda. Ello es así porque el punto de partida es la presunción de su inocencia y no la hipótesis de la acusación…”. “[N]o es posible perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda […]. En este sentido, corresponde recordar que tanto ese principio como el del in dubio pro reo –ambos de trascendencia en el caso– guardan una estrecha relación con la presunción de inocencia constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). [E]n función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva […]. A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aun frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal” (considerando 22°). 4. Plazo razonable. Reenvío. In dubio pro reo. Sentencia absolutoria. “[N]o corresponde que la causa sea devuelta para el dictado de una nueva decisión […], pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso” (considerando 24°). “[E]n efecto, tras más de nueve años de procedimiento recursivo, insistir en el reenvío de las actuaciones a fin de que sea el superior tribunal provincial quien asegure el derecho de las imputadas a una revisión acorde con la presunción de inocencia, se traduciría, en definitiva, en la lesión de otro derecho, cual es el que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…” (considerando 25°). “[D]ado que el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada, corresponde que este Tribunal haga uso de las facultades establecidas en la segunda parte del artículo 16 de la ley 48, absolviendo a las imputadas en tanto el principio in dubio pro reo permite arribar a una solución que, en forma tardía, pone fin a la injusticia con dos personas que se encuentran privadas de su libertad sin sentencia firme, en el caso de [R.] desde hace más de catorce años y, en el caso de [V.] desde hace más de once años […]. Al mismo tiempo impide que se consoliden, sin solución de continuidad, las consecuencias dañosas de un proceso deficiente. Es en este sentido que debe entenderse el ‘pro reo’ aplicado al caso, como modo de modificar el status jurídico de las acusadas de modo inmediato, aunque no por ello reparar los padecimientos soportados” (considerando 26°). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | DOBLE CONFORME REVISION JUDICIAL PRUEBA PRUEBA TESTIMONIAL APRECIACION DE LA PRUEBA PRINCIPIO DE INOCENCIA PLAZO RAZONABLE IN DUBIO PRO REO REENVÍO DEBIDO PROCESO SENTENCIA ABSOLUTORIA PRINCIPIO DE CULPABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Carrera, Fernando Ariel https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= PSM (causa Nº 5207) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Muñoz (Causa Nº43420) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4031 |
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