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Título : Vargas (reg. N° 2128 y causa N° 16794)
Fecha: 3-dic-2013
Resumen : Personal de la Gendarmería Nacional informó que había tomado conocimiento de que una familia transportaba estupefacientes desde Bolivia a las provincias de Santa Fe y Buenos Aires. La nota aportaba los nombres y domicilios de las personas que participaban en la organización y daba cuenta de que la hermana de una de las personas indicadas había sido detenida con aproximadamente cincuenta kilos de cocaína. La fiscalía solicitó al juzgado que autorizara la realización de tareas de investigación. Unos días después, la Gendarmería aportó los números las líneas telefónicas utilizadas por una de las personas intervinientes y la fiscalía requirió su intervención. Sobre la base de ese informe, el juzgado hizo lugar al pedido. Luego de dos meses de intervención telefónica, personal policial informó que no se habían registrado actividades delictivas ni sospechosas. No obstante, indicó la vinculación de la familia con una persona de una organización que comerciaba estupefacientes. Entonces, se dispuso la intervención de otras tres líneas telefónicas. Transcurridos dos meses, de uno de los teléfonos no se detectó actividad ilícita y de la otra línea se escuchó una conversación referida a la compraventa de una rueda. Después de un año de investigación, se ordenó el allanamiento de diversos domicilios. En esa oportunidad se secuestró sustancia estupefaciente y se detuvo a cuatro personas. El Tribunal Oral las condenó por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a penas de entre seis y siete años de prisión. Contra esa sentencia, se interpusieron recursos de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a las impugnaciones, declaró la nulidad del auto que dispuso las intervenciones telefónicas, anuló la sentencia y absolvió a los imputados (juez Slokar y jueza Ledesma). 1. Orden judicial. Procedimiento policial. Competencia. “[L]a autonomía con que operó la fuerza ha sido tal que ha decidido el momento en que comunicar a un magistrado acerca de supuestos ilícitos sobre los que tenía información. Sobre esta forma de proceder por parte de la prevención [se ha] dicho que: ‘reviste especial grave-dad porque demuestra de manera particularmente ostensible el modo en que la fuerza de seguridad […] dirigió a su antojo la investigación, al extremo de (a) seleccionar al magistrado que debía intervenir […] y, por fin, (c) utilizar a […] jueces como burócratas fungibles para la emisión formal de órdenes de allanamiento. En definitiva, nada más impropio e invertido respecto de un desenvolvimiento regular del proceso donde la policía debe operar como auxiliar de la justicia. En el sub examen, y al revés del derecho, véase que la justicia federal funcionó como auxiliar del a policía (causa N° 12.598, caratulada: ‘Altamirano, Oscar Arman-do’)…”. 2. Orden judicial. Deber de fundamentación. Derecho a la intimidad. Interpretación de la ley. “[S]e observa la absoluta falta de fundamentación del auto que dispone la injerencia en la intimidad de las personas, habida cuenta que el dispositivo no reúne la motivación suficiente para autorizar una medida de tales características […]. ’[El] art. 236 del [Código Procesal Penal de la Nación] exige al juez proceder por ‘auto fundado’ para ordenar la intervención de las telecomunicaciones del imputado, o para obtener los registros del tráfico de comunicaciones del imputado o de quienes se comunican con él. La exigencia de fundamentación sirve no sólo a la publicidad y control republicano, sino que también persigue la exclusión de decisiones irregulares o arbitrarias […] y pone límite a la libre discrecionalidad del juez, posibilitan-do el control de sus decisiones’. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la injerencia estatal en las comunicaciones telefónicas afecta de manera intensa el derecho a la intimidad protegido por los arts. 18 CN, art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos y que el respeto por tales derechos supone: ‘la aplicación de criterios de interpretación restrictivos en el examen de las intercepciones de las comunicaciones personales’ (Fallos 332:111). Efectivamente; la fundamentación se erige como una garantía esencial para evitar intromisiones arbitrarias en la intimidad de los ciudadanos...”. “’[L]a ley exige algo más al decir que las sentencias y los autos ‘deberán ser motivados’. Entre otras finalidades, el requisito persigue evitar ex ante la arbitrariedad judicial y ex post permitirle al afectado conocer el fundamento de la decisión que lo agravia y eventualmente promover su control por los órganos competentes’. En tales condiciones, todos los elementos materiales que constituyen los presupuestos de la orden de intervención de las telecomunicaciones deben ser reconocibles en el auto del juez que la ha decidido. En general, debe reunir, cuanto menos, la referencia a: a) los elementos de hecho que sustentan la sospecha, b) la necesidad e idoneidad de la medida para conseguir el fin perseguido; y c) las valoraciones en torno a la gravedad del hecho que justifican la injerencia. Es la invocación de estos extremos la que, en definitiva, permitirá conocer el juicio seguido por el juez y posibilitará ex post el examen de proporcionalidad en cuanto mecanismo para evitar injerencias arbitrarias”. 3. Intervención de las telecomunicaciones. Orden judicial. Deber de fundamentación. Razonabilidad. “Bien es cierto que el rito no determina cuál es el grado de concreción exigible a la decisión judicial para que satisfaga el requisito de fundamentación. Empero, rige la regla general de la `razonabilidad´ como derivación de la forma republicana y democrática de gobierno (arts. 1, 14 y 33 de la C.N.). También trátase en el caso de la restricción de derechos que corresponden a la esfera personal, la facultad judicial de ordenar intervenciones telefónicas en los términos del art. 236 del ritual debe además ser interpretada restrictivamente, según lo manda el art. 2 del mismo cuerpo legal. Así, si bien debe reconocerse a los jueces un cierto margen de apreciación, éste no es absolutamente discrecional, ni mucho menos restrictivo, en la medida en que están obligados a expresar por escrito –al menos de modo sucinto– los motivos de hecho que fundamentan la decisión de la medida de intervención telefónica”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
ORDEN JUDICIAL
PROCEDIMIENTO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO A LA INTIMIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
RAZONABILIDAD
ARBITRARIEDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Quaranta
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Acordada CSJN 17-2019
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Silva (causa N° 58)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4670
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Vargas (reg. N° 2128 y causa N° 16794).pdf
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