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Título : Medidas provisionales respecto de Brasil, Asunto Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho
Fecha: 29-nov-2018
Resumen : A principios de 2017, la cárcel de Plácido de Sá Carvalho tenía capacidad para 1.699 internos y albergaba a 3.454 personas, lo que representaba un hacinamiento de 198%. En este marco, los detenidos permanecían más de 14 horas del día en sus celdas y más de la mitad dormían en el suelo. La Defensoría Pública y el Ministerio Público señalaron al Estado la necesidad de reducir la sobrepoblación. Sin embargo, el pedido fue desatendido y la problemática se agudizó. Cabe des-tacar que desde 2012 existían, asimismo, serias deficiencias en materia de salud, ya que no se con-taba con personal médico suficiente para atender a todos los internos. Por otra parte, el número de personas fallecidas aumentó de modo considerable y, en paralelo, se redujo notablemente el número de agentes de seguridad, lo que generó una situación de riesgo en virtud de las tensiones internas existentes. Entonces, se presentó una denuncia ante la CIDH, que dispuso una medida cautelar para preservar la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en la cárcel de Plácido de Sá Carvalho. No obstante, frente a las omisiones estatales y el reporte de nuevas muertes, se requirieron medidas provisionales a la Corte IDH.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana, requirió a Brasil que adoptase inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todas las personas privadas de libertad en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. “[D]ado que es innegable que las personas privadas de libertad en el IPPSC pueden estar su-friendo una pena que les impone un sufrimiento antijurídico mucho mayor que el inherente a la mera privación de libertad, por un lado, resulta equitativo reducir su tiempo de encierro, para lo cual debe atenerse a un cálculo razonable, y por otro, esa reducción implica compensar de algún modo la pena hasta ahora sufrida en la parte antijurídica de su ejecución. Las penas ilícitas, no por su antijuridicidad dejan de ser penas y, lo cierto es que se están ejecutando y sufriendo, cir-cunstancia que no puede obviarse para llegar a una solución lo más racional posible dentro del marco jurídico internacional” (párr. 120). “[L]a degradación en curso obedece a la superpoblación del IPPSC, cuya densidad es del 200%, o sea, que duplica su capacidad, de ello se deduciría que duplica también la inflicción antijurídica sobrante de dolor de la pena que se está ejecutando, lo que impondría que el tiempo de pena o de medida preventiva ilícita realmente sufrida se les computase a razón de dos días de pena lícita por cada día de efectiva privación de libertad en condiciones degradantes” (párr. 121). “Considera la Corte que la solución radical, antes mencionada, que se inclina por la inmediata libertad de los presos en razón de la inadmisibilidad de penas ilícitas en un Estado de derecho, si bien es firmemente principista y en la lógica jurídica casi inobjetable, desconoce que sería causa de una enorme alarma social que puede ser motivo de males aún mayores” (párr. 122). “Cabe presuponer en forma absoluta que las privaciones de libertad dispuestas por los jueces del Estado, a título penal o cautelar, lo han sido en el previo entendimiento de su licitud por parte de los magistrados que las dispusieron, porque los jueces no suelen disponer prisiones ilícitas. Sin embargo, se están ejecutando ilícitamente y, por ende, dada la situación que se continúa y que nunca debió existir pero existe, ante la emergencia y la situación real, lo más prudente es reducir-las en forma que se les compute como pena cumplida el sobrante antijurídico de sufrimiento no dispuesto ni autorizado por los jueces del Estado” (párr. 123). “La vía institucional para arbitrar este cómputo tomando en cuenta como pena el sobrante anti-jurídico de dolor o sufrimiento padecido, la deberá escoger el Estado conforme a su derecho interno, no siendo la Corte competente para señalarla […]. No obstante, la Corte recuerda que, conforme a los principios del derecho internacional de los derechos humanos, el Estado no podrá alegar incumplimiento por obstáculos de derecho interno” (párr. 124). “La aplicación de este cómputo no exime tampoco al Estado de la obligación de redoblar los esfuerzos para que, incluso con la reducción poblacional que provoque, logre condiciones dignas de ejecución penal para la población que no alcance la libertad, pese a computársele como pena o prevención la parte antijurídica de su ejecución” (párr. 125). “Tampoco la Corte excluye la posibilidad de que el Estado arbitre también otros medios sustitu-tivos de la privación de libertad para contribuir a resolver la sobrepoblación del IPPSC, sino que en tal sentido también insta al Estado a llevar a cabo el máximo de esfuerzo posible para hacer cesar la actual situación” (párr. 126). “[E]l daño emergente de la eventual violación del artículo 5.6 de la Convención Americana se habría producido en el plano de la realidad, o sea que, el deterioro de las personas privadas de libertad opera en ellas de modo totalmente inverso al señalado en la Convención Americana, es decir, que las condiciones del IPPSC, lejos de promover la reinserción social de los presos en vistas a una convivencia pacífica y respetuosa de la ley y de los derechos de los otros habitantes, en muchos casos habría operado en sentido contrario, reforzando la desviación de conducta de las personas sometidas a las observadas condiciones degradantes. Por lamentable que sea la con-secuencia, el mal está hecho y es indispensable tenerlo presente y en cuenta al decidir acerca de la medida a adoptar en el presente caso” (párr. 127). “Las desviaciones de conducta generadas por condiciones degradantes de ejecución de privacio-nes de libertad ponen en peligro los derechos y bienes jurídicos del resto de la población, porque genera en alguna medida un efecto reproductor de delincuencia. La Corte no puede ignorar esta circunstancia y, al menos, respecto de los derechos fundamentales, se le impone formular un distinto tratamiento para el caso de presos condenados o imputados por delitos o supuestos delitos contra la vida, la integridad física o de naturaleza sexual, si bien tomando en cuenta que esas desviaciones secundarias de conducta no se producen inexorablemente, lo que requiere un tratamiento particularizado en cada caso” (párr. 128). “[L]a reducción del tiempo de prisión compensatoria de la ejecución antijurídica, conforme al cómputo antes señalado para la población penal del IPPSC en general, en el caso de imputados o condenados por delitos contra la vida, la integridad física o sexuales, deberá quedar supeditada en cada caso a un examen o peritaje técnico criminológico que indique, según el pronóstico de conducta resultante y, en particular, con base a indicadores de agresividad de la persona, si co-rresponde la reducción del tiempo real de privación de libertad en la forma señalada del 50%, si éste no es aconsejable en razón de un pronóstico de conducta totalmente negativo o si debe abreviarse en menor medida que el 50%” (párr. 129). NOTA: La Corte consideró ilustrativo tomar en cuenta las sentencias más significativas que, ante situaciones como la presente, pronunciaron tres máximas instancias judiciales de Estados miem-bros de la Organización de Estados Americanos y una del Tribunal Europeo de Derechos Hu-manos. • Corte Constitucional de Colombia: Sentencia T-388/13 (2013). • Suprema Corte de los Estados Unidos: Casos Coleman v. Brown (1990) y Plata v. Brown (2001). • Supremo Tribunal Federal de Brasil: Súmula Vinculante Nº 56 (2016). • TEDH. Torregiani y otros v. Italia (2013).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: MEDIDAS CAUTELARES
CÁRCELES
PENA
CONDICIONES DE DETENCIÓN
PRISIÓN
DERECHO A LA VIDA
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
HACINAMIENTO
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4475
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Medidas provisionales respecto de Brasil, Asunto Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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