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Título : Poblete Vilches y otros v. Chile
Fecha: 8-mar-2018
Resumen : El 17 de enero de 2001, debido a una insuficiencia respiratoria grave, Vinicio Antonio Poblete Vilches ingresó al hospital público “Sótero del Río” y permaneció internado en la unidad de cuidados intensivos. Mientras estaba inconsciente, se le practicó una intervención quirúrgica sin que los médicos obtuvieran el consentimiento de sus familiares. Al ser dado de alta, y ante la ausencia de ambulancias disponibles, la familia Poblete Vilches debió contratar una ambulancia privada para trasladarlo a su domicilio. Al poco tiempo, debió ingresar nuevamente al hospital por insuficiencia respiratoria y probable shock séptico. A pesar de la gravedad de su estado, fue alojado en la unidad de cuidados intermedios por la falta de camas en la unidad de cuidados intensivos. El señor Poblete Vilches falleció el 7 de febrero de 2001. Sus familiares acudieron a la justicia y solicitaron que se investigue la negligencia de los médicos intervinientes, sin que a la fecha se haya determinado la responsabilidad por la muerte del señor Poblete Vilches.
Argumentos: El Estado chileno reconoció su responsabilidad en forma parcial. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que Chile había violado el derecho a la salud como un derecho que integra los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), el derecho a la integridad personal (artículo 5) y a la vida (artículo 4) en perjuicio del Vinicio Poblete Vilches. Por otro lado, encontró que el Estado había violado el derecho a obtener un consentimiento informado y acceso a la información en derecho de salud (de conformidad con los artículos 26, 13, 7 y 11) en perjuicio del señor Poblete Vilches y sus familiares. Finalmente, encontró a Chile responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1) y a la integridad personal (artículo 5.1) en perjuicio de los familiares del señor Poblete Vilches. Derecho a la salud La Corte refirió que “…la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral”. En este sentido, indicó que “…la obligación general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población” (párr. 118). En relación con las prestaciones médicas de urgencia, la Corte IDH estableció que los estándares mínimos que deben garantizar los Estados: “a) Respecto a la calidad, se debe contar con la infraestructura adecuada y necesaria para satisfacer las necesidades básicas y urgentes. Esto incluye cualquier tipo de herramienta o soporte vital, así como también disponer de recurso humano calificado para responder ante urgencias médicas. b) Respecto a la accesibilidad, los establecimientos, bienes y servicios de emergencias de salud deben ser accesibles a todas las personas […]. c) Respecto a la disponibilidad, se debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas integrales de salud. La coordinación entre establecimientos del sistema resulta relevante para cubrir de manera integrada las necesidades básicas de la población. d) Respecto de la aceptabilidad, los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la ética médica y los criterios culturalmente apropiados. Además, deberán incluir una perspectiva de género, así como de las condiciones del ciclo de vida del paciente. El paciente debe ser informado sobre su diagnóstico y tratamiento, y frente a ello respetar su voluntad…” (párr. 121). La Corte destacó la oportunidad de pronunciarse por primera ocasión de manera específica sobre los derechos de las personas mayores en materia de salud. Recordó que “…el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud…” (párr. 122). En relación con los adultos mayores, expuso que “…tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, [el derecho a la salud] exige la adopción de medidas diferenciadas”. Además, reconoció “…un avance en los estándares internacionales en materia de derechos de las personas mayores, al entender y reconocer la vejez de manera digna y por ende el trato frente a ella” (párr. 127). La Corte notó que “…en muchas situaciones, se presenta una particular vulnerabilidad de las personas mayores frente al acceso a la salud […]. Asimismo, en determinadas situaciones, dicha vulnerabilidad se encuentra incrementada en razón del desequilibrio de poder que existe en la relación médico - paciente, por lo que resulta indispensable que se garantice al paciente, de manera clara y accesible, la información necesaria y el entendimiento de su diagnóstico o situación particular, así como de las medidas o tratamientos para enfrentar tal situación…” (párr. 131). En relación a la situación de Poblete Vilches, la Corte entendió que “…en el segundo ingreso [al hospital], existió urgencia de las prestaciones de salud requeridas en el caso, cuya dispensa de forma inmediata resultaban de carácter vital. En suma, el paciente requería de una atención médica urgente y de calidad, que el sistema de salud pública no proveyó, por lo que dicha situación derivó en una discriminación por su condición de persona mayor” (párr. 142). Derecho a la vida e integridad personal La Corte IDH entendió que “…el Estado negó al señor Poblete Vilches un tratamiento médico de urgencia, no obstante habría consciencia, por parte del personal médico, que su vida se encontraba en riesgo si no se dispensaba el soporte vital requerido, y particularmente frente a su situación de adulto mayor […]. Así, el Estado no adoptó las medidas necesarias, básicas y urgentes que razonablemente podrían haberse adoptado para garantizar su derecho a la vida…” (párr. 150). En lo referente al presente caso, la Corte verificó “…distintas omisiones en la atención brindada que contribuyeron en el deterioro de la salud del señor Poblete Vilches [las cuales] se dieron particularmente, tanto en el primer ingreso, con el alta temprana y la falta de información a los familiares respecto de la condición y cuidado del paciente, a fin de que pudieran advertir adecuadamente los signos de alarma y la manera de cómo responder, así como en el segundo ingreso con la negación de los servicios básicos que requería, y en su caso la ausencia de traslado a otro centro con disponibilidad. Particularmente, dichas situaciones derivaron en que, durante al menos cinco días, el señor Poblete Vilches experimentara diversos sufrimientos motivo de la desatención a sus particulares condiciones de salud” (párr. 155). Derecho al consentimiento informado en materia de salud y acceso a la información La Corte IDH sostuvo que, a los efectos del presente caso “…el consentimiento informado es parte del elemento de la accesibilidad de la información (supra párr. 121) y por tanto del derecho a la salud […]. Así el derecho al acceso a la información es una garantía para hacer realidad la derivación del derecho contemplado en el artículo 26 de Convención, con la posibilidad de que se acrediten otros derechos relacionados, de acuerdo con las particularidades del caso en concreto…” (párr. 160). En este sentido, determinó que “…el consentimiento informado consiste ‘en una decisión previa de aceptar o someterse a un acto médico en sentido amplio, obtenida de manera libre, es decir sin amenazas ni coerción, inducción o alicientes impropios, manifestada con posterioridad a la obtención de información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible, siempre que esta información haya sido realmente comprendida, lo que permitirá el consentimiento pleno del individuo’. Esta regla no sólo consiste en un acto de aceptación, sino en el resultado de un proceso en el cual deben cumplirse los siguientes elementos para que sea considerado válido, a saber que sea previo, libre, pleno e informado…” (párr. 161). La Corte entendió que “…el consentimiento por representación o sustitución se actualiza cuando se ha comprobado que el paciente, por su especial condición, no se encuentra en la capacidad de tomar una decisión en relación a su salud, por lo cual esta potestad le es otorgada a su representante, autoridad, persona, familiar o institución designada por ley…” Asimismo, consideró que “…entre los elementos necesarios para otorgar el consentimiento informado por parte de sus familiares, este también debe de ser previo, libre, pleno e informado, a menos que se trate de una situación de emergencia…” (párr. 166). Asimismo, recordó “…la relación existente entre la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, y la autonomía y la auto-determinación del individuo, como parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser humano, así como en su derecho a la libertad”. De este modo, entendió que la necesidad de obtener este consentimiento “…protege no sólo el derecho de los pacientes a decidir libremente si desean someterse o no a un acto médico, sino que es un mecanismo fundamental para lograr el respeto y garantía de distintos derechos humanos reconocidos por la Convención Americana, como lo son la dignidad, libertad personal, integridad personal, incluida la atención a la salud, la vida privada y familiar…” (párr. 170). Garantías judiciales y protección judicial En relación con la debida diligencia y el acceso a la justicia, la Corte consideró que “…las falencias, retrasos y omisiones en la investigación penal demuestran que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones de investigar y de cumplir con una tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable, en función de garantizar el esclarecimiento de los hechos y determinación de las respectivas responsabilidades. Luego de aproximadamente 17 años, los hechos del presente caso permanecen en la impunidad…” (párr. 192). Además, llamó la atención sobre “…la labor que los órganos médicos colegiados de mediación deben, en todo caso, cumplir al momento de valorar situaciones de negación de servicio de salud o mala praxis médica. Para ello, resulta indispensable una aproximación integral del derecho a la salud, desde la perspectiva de los derechos humanos, así como de impactos diferenciados, a fin de constituirse como órganos independientes que, a la luz de su experiencia médica, garanticen también los derechos de los pacientes” (párr. 193). Derecho a la integridad personal de los familiares La Corte expresó que “…en determinados casos de violaciones graves a los derechos humanos es posible presumir el daño de ciertos familiares de las víctimas, tras el sufrimiento y la angustia que los hechos de dichos casos suponen” (párr. 204). Asimismo, refirió que “…la contribución de parte del Estado para crear o agravar la situación de vulnerabilidad de una persona posee un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en particular de los familiares cercanos que se ven obligados a afrontar la incertidumbre e inseguridad generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana…” (párr. 205). En este sentido, sostuvo que “…se acreditó que, con motivo del estrecho vínculo familiar que guardaban con la víctima directa, se desprenden lógicos los sufrimientos ocasionados con motivo del trato recibido en un primer momento en el Hospital Sótero del Río, tales como la imposibilidad de ver a su familiar, la falta de información sobre un diagnóstico claro del paciente y forma de atenderlo en su domicilio al ser dado de alta, y particularmente la falta de obtención de su consentimiento respecto de la intervención a su familiar…”. Asimismo, la Corte entendió “…el sufrimiento de los familiares derivado del largo proceso en la búsqueda de la justicia, particularmente sobre el esclarecimiento de los hechos, así como de la incertidumbre por la indeterminación de la causa de muerte del señor Poblete Vilches, y frente a ello la respuesta ofrecida por las autoridades en distintas instancias…” (párr. 210).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ADULTOS MAYORES
DERECHO A LA SALUD
ASISTENCIA MEDICA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
CONSENTIMIENTO
CONSENTIMIENTO INFORMADO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
ACCESO A LA JUSTICIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GMM (causa Nº 48622)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4315
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Poblete Vilches y otros v. Chile.pdf
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