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Título : Trabajadores de la hacienda Brasil Verde v. Brasil
Fecha: 20-oct-2016
Resumen : Un gran número de trabajadores –en su mayoría, de origen humilde, afrodescendientes y analfabetos– fueron reclutados para trabajar en la Hacienda Brasil Verde con la promesa de recibir salarios importantes. Al llegar a la hacienda, luego de aproximadamente 3 días de viaje, fueron obligados a entregar sus cédulas de trabajo y se les informó que contaban con una deuda con sus empleadores por los gastos de transporte, alimentación y hospedaje. Los salarios prometidos se redujeron e, incluso, los trabajadores se endeudaron cada vez más. Las labores eran realizadas bajo órdenes, amenazas y vigilancia armada. La alimentación era insuficiente y no contaban con electricidad, camas ni atención médica. Asimismo, los encargados de la hacienda alteraron la fecha de nacimiento de un niño para que figurara como un empleado adulto. Entre 1989 y 2000, organismos del Ministerio de Trabajo de Brasil realizaron distintas visitas a la hacienda. Desde un primer momento, se corroboró la existencia de salarios bajos e infracciones a la legislación laboral, pero nunca se consideró la posibilidad de que hubiera trabajo esclavo. En 1993 y 1996 un grupo de inspectores perteneciente al ministerio realizó una fiscalización en la que determinó la existencia de irregularidades consistentes en la falta de registro de los empleados y condiciones contrarias a las disposiciones laborales. Un año después, como consecuencia del informe del Ministerio de Trabajo, comenzó un proceso penal contra dos personas responsables de reclutar a los trabajadores. Sin embargo, en 2001 el juez federal a cargo del caso declaró su incompetencia y envío la causa a la justicia local. Luego de tres años de proceso, la justicia estadual se declaró incompetente. Finalmente el Superior Tribunal de Justicia de Brasil informó que la jurisdicción competente era la federal. En 2008, el juez federal declaró extinta la acción penal por considerar que habían transcurrido más de 10 años desde la presentación de la denuncia. En marzo de 2000 dos adolescentes lograron huir de la hacienda y denunciaron a la policía la situación. El oficial les respondió que no podía ayudarlos por ser feriado de carnaval. Dos días después los jóvenes regresaron y, a partir de la denuncia realizada, se llevó a cabo una nueva inspección en la hacienda. En esta oportunidad se les consultó a los trabajadores si querían regresar a sus hogares y todos se pronunciaron afirmativamente. Dos días después se concretó el rescate. Asimismo, a partir de esta inspección, el Ministerio de Trabajo presentó una acción civil contra el propietario de la Hacienda Brasil Verde. En el marco de este proceso, el propietario se comprometió a impedir que sus empleados desarrollen el trabajo bajo régimen de esclavitud. Ante una nueva fiscalización, dos años después, se comprobó el cumplimiento de los compromisos acordados. Por otra parte, se presentó una denuncia penal, pero la justicia federal declinó la competencia a la justicia local. Sin embargo, la investigación no continuó. El Estado de Brasil informó a la Corte Interamericana que no existía más información acerca de lo decidido en ese proceso.
Argumentos: La Corte IDH consideró que Brasil era responsable por la violación del derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas, establecido en el artículo 6.1, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11, 22 y 19 de la CADH, y por la violación de las garantías judiciales de debida diligencia, plazo razonable y el derecho a la protección judicial, previstas en el artículo 8.1 y 25 de la Convención. Concepto de esclavitud El tribunal analizó el artículo 6.1 de la Convención Americana en relación con la normativa y la jurisprudencia emitida por distintos tribunales internacionales respecto de la prohibición de la esclavitud y la servidumbre (Corte Penal Internacional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comunidad Económica de Estados de África Occidental, entre otros). De esta manera, La Corte Interamericana sostuvo que “…los dos elementos fundamentales para definir una situación como esclavitud son: i) el estado o condición de un individuo y ii) el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima” (párr. 269). En relación al primer elemento, el tribunal señaló que “…refiere tanto a la situación de jure como de facto, es decir que no es esencial la existencia de un documento formal o una norma legal para la caracterización de ese fenómeno, como en el caso de la esclavitud chatel o tradicional” (párr. 270). Respecto del segundo, explicó: “…debe ser comprendido en el fenómeno de esclavitud como ‘posesión’, es decir la demostración de control de una persona sobre otra. [E]l llamado ‘ejercicio de atributos de la propiedad’ debe ser entendido en los días actuales como el control ejercido sobre una persona que le restrinja o prive significativamente de su libertad individual, con intención de explotación mediante el uso, la gestión, el beneficio, la transferencia o el despojarse de una persona. Por lo general este ejercicio se apoyará y se obtendrá a través de medios tales como la violencia, el engaño y/o la coacción” (párr. 271). En concordancia con las decisiones de otros tribunales internacionales, la Corte Interamericana consideró que “…para determinar una situación como esclavitud en los días actuales, se deberá evaluar, con base en los siguientes elementos, la manifestación de los llamados ‘atributos del derecho de propiedad’: a) restricción o control de la autonomía individual; b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona; c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; e) el uso de violencia física o psicológica; f) la posición de vulnerabilidad de la víctima; g) la detención o cautiverio; h) la explotación” (párr. 272). La servidumbre como forma análoga de esclavitud El tribunal constató que “…la prohibición absoluta de la esclavitud tradicional y su interpretación han evolucionado de modo que también comprende determinadas formas análogas de ese fenómeno, el cual se manifiesta en los días actuales de diversas maneras, pero manteniendo determinadas características esenciales comunes a la esclavitud tradicional, como el ejercicio de control sobre una persona mediante coacción física o psicológica de tal manera que implique la pérdida de su autonomía individual y la explotación contra su voluntad. Por lo tanto, la Corte [consideró] que la servidumbre es una forma análoga de esclavitud y debe recibir la misma protección y conlleva las mismas obligaciones que la esclavitud tradicional” (párr. 276). La trata de esclavos y de mujeres La Corte Interamericana sostuvo que “…la expresión ‘trata de esclavos y de mujeres’ del artículo 6.1 de la Convención Americana debe ser interpretada de manera amplia para referirse a la ‘trata de personas’”. Asimismo, el tribunal expresó que “…no podría limitar la protección conferida por ese artículo únicamente a las mujeres o a los dichos ‘esclavos’, bajo la óptica de la interpretación más favorable al ser humano y el principio pro persona” (párr. 289). De esta manera, la Corte consideró que la prohibición de la “trata de esclavos y la trata de mujeres” que contiene el artículo 6.1 de la CADH “…se refiere a: i) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas; ii) recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. Para los menores de 18 años estos requisitos no son condición necesaria para la caracterización de trata; iii) con cualquier fin de explotación” (párr. 290). En el caso, en concreto, el tribunal consideró que “…las características específicas a que fueron sometidos los 85 trabajadores rescatados […] sobrepasaban los extremos de servidumbre por deuda y trabajo forzoso, para llegar a cumplir con los elementos más estrictos de la definición de esclavitud” (párr. 304). Deber estatal de prevenir la esclavitud La Corte Interamericana sostuvo que “…el Estado tenía conocimiento de esa situación, pues [en las diversas inspecciones] fueron constatadas violaciones a las leyes laborales, condiciones degradantes de vida y de trabajo, y situaciones análogas a la esclavitud. Esas constataciones [agregó] llevaron a la apertura de procedimientos penales y laborales, pero no fueron efectivas para prevenir la situación verificada [en la última inspección que derivó en el rescate de los trabajadores]. [A]nte las frecuentes denuncias, la gravedad de los hechos denunciados y la obligación especial de prevención que se impone al Estado respecto de la esclavitud, era necesario que el Estado intensificara las inspecciones en dicha hacienda, de modo a erradicar la práctica de esclavitud en el referido establecimiento” (párr. 326). Niños, niñas y adolescentes. Trabajo infantil. El tribunal señaló que “…el Estado tiene la obligación de: i) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; ii) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; iii) asegurar a todos los niños que hayan sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; iv) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y v) tener en cuenta la situación particular de las niñas” (párr. 332). Discriminación estructural. Situación de vulnerabilidad. La Corte recordó pronunciamientos anteriores en los que estableció “…que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos”. Agregó, asimismo, que “…no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la extrema pobreza o marginación” (párr. 337) Sobre este aspecto, el tribunal consideró que “…el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas. La propia victimización de estas demuestra su particular vulnerabilidad” (párr. 338). Garantías judiciales, protección judicial y debida diligencia La Corte Interamericana recordó su jurisprudencia con respecto a que “…cuando los Estados tengan conocimiento de un acto constitutivo de esclavitud, servidumbre o trata de personas, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente”. Por otra parte, La Corte estimó que “…se produjo una demora en el desarrollo del proceso, y que los conflictos de competencia y la falta de actuación diligente por parte de las autoridades judiciales ocasionaron retrasos en el proceso penal”. Al respecto, el tribunal sostuvo que “…el Estado no ha demostrado que haya existido una justificación para la inacción de las autoridades judiciales, los largos espacios de tiempo sin que existieran actuaciones, la demora prolongada del proceso penal ni el retraso derivado de los conflictos de competencia. Por ello, la Corte [consideró] que las autoridades judiciales no procuraron en forma diligente que se llegara a una resolución en ese proceso penal” (párr. 367). Sobre el plazo razonable del proceso penal, la Corte estimó que “…existieron retrasos en el proceso penal que obedecieron a los conflictos de competencia y la falta de actuación diligente por parte de las autoridades judiciales. [N]o se han presentado razones que expliquen la inacción de las autoridades judiciales ni el retraso derivado de los conflictos de competencia” (párr. 378). Derecho a un recurso efectivo El tribunal interamericano recordó que “…para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad”. Sobre ello, la Corte sostuvo que “…ninguno de los procedimientos de los que recibió información determinó algún tipo de responsabilidad” (párr. 404). Esta situación, consideró la Corte, “…se tradujo en una denegación de justicia en perjuicio de las víctimas, pues no fue posible garantizarles, material y jurídicamente, la protección judicial” y “[e]l Estado no proveyó a las víctimas de un recurso efectivo a través de las autoridades competentes, que tutelara sus derechos humanos contra los actos que los vulneraron” (párr. 405).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: TRABAJO ESCLAVO
TRATA DE PERSONAS
SERVIDUMBRE
VULNERABILIDAD
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DEBIDA DILIGENCIA
REDUCCIÓN A LA SERVIDUMBRE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4178
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Trabajadores de la hacienda Brasil Verde v. Brasil.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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