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FechaTítuloResumen
19-mar-2015Viera Saturnina c. ANSESEn este caso, la actora inició una acción de amparo con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 2, 3 y concordantes del decreto 1451/06 y 4, 5 y concordantes de la resolución ANSES 884/06 y de cualquier norma que le impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del 23/10/06. La resolución administrativa atacada dispone que las personas que perciben una pensión sólo adquirirán el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Asimismo, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa para que le restablezca el beneficio suspendido. La sentencia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por considerar que no se había acreditado el requisito de verosimilitud del derecho invocado. La accionante apeló la decisión.
2-mar-2015Cruz, Julia c. ANSESEn el marco de un juicio contra la ANSES sobre prestaciones varias, el organismo administrativo apeló la resolución de grado que había dispuesto la traba de un embargo debido al incumplimiento de la sentencia dictada.
13-feb-2015Paladino, Marta Amelia c. ANSESEn el caso, el organismo administrativo rectificó el haber jubilatorio de la parte actora –que había sido calculado erróneamente por la ANSES– y comenzó a descontarle un monto determinado, en concepto de “devolución por pago indebido”. En virtud de ello, la parte actora inició una acción de amparo para obtener la continuidad de la percepción del haber en su monto anterior al mes de octubre de 2010. El juez de grado rechazó la acción. No obstante ello, ordenó a la ANSES que cese en el futuro de practicar el descuento que efectuaba sobre el haber de la actora en concepto de devolución por pago indebido. Ambas partes apelaron la resolución. La accionante se agravió de que la demandada nunca la notificó el cargo que habría de formularle, en violación a su derecho al debido proceso administrativo y su derecho de defensa, máxime cuando no le fue permitido tomar vista del expediente. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social revocó la decisión de grado; hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSES a que cese en el descuento sobre el haber de la accionante y supeditó la devolución a lo que surja en el desarrollo del procedimiento administrativo.
11-feb-2015De la Iglesia Rubén Héctor c. ANSESUn jubilado inició una demanda de amparo contra el Estado nacional y la Administración Nacional de la Seguridad Social y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6, 7 y cc. de la ley 26.425, de los decretos N° 897/07 y 2104/2008, con la finalidad de obtener la restitución de la totalidad de los aportes individuales voluntarios y/o convenidos que el amparista poseía en una AFJP, más la rentabilidad obtenida hasta el momento de su transferencia a la ANSES. La jueza de primera instancia rechazó in límine la acción por considerar que no se daban los presupuestos para la procedencia de la vía del amparo.
20-ago-2014Depetris Julio Cesar c. Anses s. reajustes variosla Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos caratulados “Depetris, Julio César s/ reajustes varios”, del 20 de agosto de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo de sumas de dinero iniciado por un beneficiario del sistema de seguridad social derivadas de la existencia de deuda previsional. Para así decidir, la Sala II consideró que “…en materia previsional el derecho al beneficio es imprescriptible. Cualquiera fuera el tiempo que transcurra desde el nacimiento del derecho, el beneficiario puede presentarse ante el organismo administrativo y reclamarlo, sin significar ello que los haberes que correspondían al interesado desde el nacimiento de su derecho hasta la presentación de la demandada sean también imprescriptibles, ya que los mismos deben sujetarse a los plazos y condiciones que fija el art. 82 de la ley 18.037”. Asimismo, el tribunal sostuvo que “…el carácter irrenunciable que el art. 14 de la Constitución Nacional atribuye a los beneficiarios de la Seguridad Social no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional, no resultando ni arbitrario, ni violatorias de normas constitucionales las directivas del art. 82 de la ley 18.037”.