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Título : GSA y otros (causa Nº 30557)
Fecha: 29-may-2018
Resumen : Un grupo de personas detenidas en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prestaba servicios en el Centro Universitario de ese establecimiento. La carga laboral era de 197 horas mensuales. En el período abril-mayo de 2018, el Ente Cooperador Penitenciario la redujo a 186 horas. La decisión se fundó en el acta N° 12/2018, que había dispuesto la readecuación de la jornada laboral de acuerdo con las horas efectivamente trabajadas. Esa resolución, que impactó en la liquidación de los salarios, no fue notificada a los internos. Al tomar conocimiento de ello, algunos se negaron a firmar las planillas de asistencia y otros, al hacerlo, manifestaron su disconformidad. Respecto de cuatro personas, dichas declaraciones fueron borradas de las planillas confeccionadas por el SPF de forma mensual. Sobre esa base, el grupo interpuso un habeas corpus colectivo.
Argumentos: El Juzgado Nacional de Menores Nº 7 hizo lugar a la acción, dispuso hacer cesar el acto lesivo que emanaba del acta N° 12/2018 y retrotraer las liquidaciones de las horas trabajadas al período anterior. A su vez, dispuso que, en lo sucesivo, el SPF debía confeccionar las planillas de asistencia de manera diaria, detallar en forma precisa tanto las prestaciones que se realizaran como las circunstancias de ausencias justificadas o injustificadas, y evitar las tachaduras o enmiendas. 1. Cárceles. Trabajo. Salario. “[A] los internos que interpusieran el presente Habeas Corpus efectivamente se les liquidó una menor cantidad de las horas trabajadas en el último período, no compadeciéndose con lo que venían cobrando sistemáticamente en los períodos anteriores, sin que el Servicio Penitenciario pudiera justificar adecuadamente el motivo de dicha situación particular que perjudica directamente a los presentantes. [A]l momento de computar las horas trabajadas, se ha incurrido en deficiencias e irregularidades en la confección de las planillas de registración de asistencia de los internos trabajadores, accionar éste absolutamente imputable a los integrantes del S.P.F. y del EN.CO.PE”. 2. Cárceles. Resolución administrativa. Notificación. Derecho de defensa. “Llamativo y no menos elocuente resulta que el confeccionamiento de las mismas se efectúa al terminar el mes y no en forma diaria, accionar que habilita que de manera discrecional se coloquen datos que pueden ser erróneos o hasta falaces, sin la posibilidad por parte de los internos trabajadores de realizar el control inmediato y la reparación de tal circunstancia. Que a dichas irregularidades, he de aunar que el acta n° 12/2018 dictada por el Organismo técnico no fue notificada personalmente a los internos del C.U.D, situación que lleva al suscripto a concluir que nos encontramos en los supuestos establecidos por el artículo 3° inciso 2° de la Ley 23.098”. 3. Cárceles. Derecho al trabajo. Leyes laborales. Derecho de defensa. Recursos. [C]on dichas falencias se colocó en un estado de absoluta indefensión a la totalidad de la población del C.U.D., privándoselos así de recurrir y agotar la vía administrativa, para poder exponer sus disconformidades, violándose así los preceptos regidos en el artículo 107 de la Ley 24.660, en donde claramente se establece que el trabajo en encierro deberá respetar y adecuarse a la legislación laboral y de seguridad social. 4. Servicio Penitenciario Federal. Resolución administrativa. Leyes laborales. Ius variandi. [E]l empleador (EN.CO.PE. que dependen del S.P.F.) ha ejercido un exceso en el ius variandi que le faculta la Ley 24.660 en su artículo 117, razón por la cual ha exacerbado los estándares establecidos en nuestra carta magna; no pudiendo nunca una resolución contrariar una Ley. [L]a doctrina laboral, en contrapartida de lo esgrimido por las autoridades del S.P.F., EN.CO.PE. y C.U.D., concluye unánimemente que el concepto de remuneración no circunscribe simplemente a la contraprestación del trabajo efectivamente realizado, sino que se extiende a la disponibilidad de la fuerza de trabajo del dependiente (en este caso en concreto los internos del C.P.F.C.A.B.A.) a favor del empleador [….], desde tal óptica, pueden ser considerados conceptos remuneratorios, llamados peculios en la jerga, las vacaciones, los feriados, las enfermedades y determinadas licencias, cuando se tratan de períodos en los que el trabajador no presta servicios. En este punto, en particular, los organismos han expresado, con atino en la audiencia, que no se los descuentan a los asalariados. [Q]ueda acreditado en la especie, que la totalidad de los internos del C.U.D. se encuentran dentro de un contrato de trabajo intra muros, articulado a través del EN.CO.PE. el cual depende de la Dirección Nacional del S.P.F. y que sus prestaciones son remuneradas por éstos; lo que conlleva en forma expresa a las previsiones regidas y establecidas en los artículos 103 y siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (artículos 107 y 120 de la Ley 24.660). 5. Cárceles. Leyes laborales. Salario. Ius variandi. [A]l reducirles las horas trabajadas a los internos, también se les afectó su remuneración, que se ha omitido mediante el acto lesivo los principios de raigambre constitucional, con miras al fin de reinserción social y del trabajo como mecanismo para la incorporación de normas y hábitos laborales, capacitación y fomento de la creatividad y valor de las personas privadas de su libertad. La Ley estableció que la faena dentro de las unidades carcelarias tiende a equipararse –obviamente con el alcance propio de la privación de la libertad– al trabajo en el medio libre, en cuanto derecho y obligaciones; los cuales les han conculcado. 6. Habeas corpus. Procesos colectivos. Derecho al trabajo. Cárceles. [L]a acción de habeas corpus colectivo, es la vía procesal, a mi criterio, más idónea en función de los argumentos largamente esbozados por los superiores, toda vez que corresponde a la intervención de la jurisdicción, puesta en cabeza del suscripto, cuando se denuncian lesiones convencionales y constitucionales referidas al agravamiento ilegítimo de las formas y condiciones de la detención, poniendo de relieve condiciones y prácticas institucionales estructurales, que incumplen los estándares mínimos de derechos humanos de las personas en condiciones de encierro, consolidando patrones de violencia dentro del sistema carcelario, que deben ser erradicados (artículos 18, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)” (voto del juez Velázquez).
Tribunal : Juzgado de Menores Nº 7
Voces: HÁBEAS CORPUS
CÁRCELES
CONTRATO DE TRABAJO
TRABAJO
DERECHO AL TRABAJO
SALARIO
IUS VARIANDI
REINSERCIÓN SOCIAL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
NOTIFICACIÓN
DERECHO DE DEFENSA
PROCESOS COLECTIVOS
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GSA y otros (causa Nº 30557).pdf
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