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Título : ARR (causa Nº 73831)
Fecha: 30-may-2017
Resumen : Dos personas –ARR y una mujer que no pudo ser identificada– empujaron a otras dos contra una pared. ARR le colocó a una de ellas un cuchillo con hoja serrucho en el cuello y la golpeó. Así, lograron que les entregaran sus pertenencias. La mujer huyó; ARR, luego de forcejear con personal policial, fue detenido. Entonces, se encontraron en su poder gran parte de los objetos robados. Asimismo, se secuestraron una hoja de metal tipo serrucho de 8 centímetros de longitud y, por separado, un mango. Una de las víctimas, de nacionalidad extranjera, declaró en sede policial y ante el juzgado de instrucción. Sin embargo, al celebrarse la audiencia de juicio oral ya había regresado a su país. El Tribunal Oral condenó ARR a la pena de seis años de prisión por el delito de robo agravado por el uso de armas, en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad. Para fundar la aplicación del agravante previsto en el artículo 166, inciso 2, del Código Penal, valoró la declaración brindada por una de las víctimas en la etapa de instrucción, incorporada por lectura al juicio. Además, tuvo en cuenta un informe pericial –que describía las dos piezas complementarias de un cuchillo–, fotografías y un informe médico-legal en el que se habían constatado las lesiones producidas en el marco del robo. Por último, valoró la declaración proporcionada en el juicio oral por la otra persona damnificada, que afirmó que no pudo ver el cuchillo. La defensa interpuso un recurso de casación contra la sentencia condenatoria.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal rechazó, por mayoría, el recurso de casación interpuesto por la defensa. Voto del juez NIÑO al que adhirió el juez MORÍN “[N]o cabe atribuir a la sola declaración de un testigo ausente del país el mismo mérito probatorio de aquella prestada con intervención del imputado y su defensa. La innegable imposibilidad de ejercer el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos presentes en el tribunal (CADH, art. 8.2. f, y P.I.DD.CC. y PP, art. 14.3.e) reduce la potencia cargosa de una probanza así obtenida; y cabría afirmar que su sola existencia carece de poder de convicción suficiente para generar en el intérprete guiado por la sana crítica racional la certeza que una condena requiere en este ámbito jurídico”. “[E]l cúmulo de elementos reseñados precedentemente, armónicamente convergentes en punto a la existencia y empleo del cuchillo secuestrado a[l imputado], conducen a estimar válidamente incorporada al análisis dicha pieza documental, que engarza –sin dificultad– en el cuadro compuesto por el testimonio de [la persona damnificada, que declaró en juicio], el peritaje médico-legal de las lesiones [del damnificado extranjero] y la narración juramentada del esforzado agente del orden […], encargado de detener al incuso e incautar las dos partes del cortante utensilio; y concurre así, como un factor más a la reconstrucción histórica ensayada por el colegiado sentenciador, sin que cuadre reputar inobservada norma alguna del Código vigente. Corresponde, entonces, la interpretación ‘a contrario sensu’ del artículo 456, inciso 2º, del CPPN”. Voto concurrente del juez MORÍN “[E]n lo referente a la incorporación por lectura […] cabe decir que el art. 391, inc. 3º, CPPN habilita expresamente este tipo de procedimiento en casos como el de autos; es decir cuando la persona citada estuviere ausente del país”. “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el fallo “Benítez” sobre la posibilidad de valorar estos testimonios, en el sentido de que el ‘procedimiento de ‘incorporación por lectura’ (…) bajo ciertas condiciones bien puede resultar admisible’”. “De tal modo, el máximo tribunal ha convalidado la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 391, CPPN”. “Empero, ha supeditado la utilización de los testimonios incorporados al juicio mediante tal procedimiento al cumplimiento de una doble condición, que deberá evaluarse caso por caso por los tribunales”. “El primer recaudo es que la defensa debe tener ‘la posibilidad de controlar (la) prueba’, pues, sin tal oportunidad se produce una lesión al derecho de defensa, y, en consecuencia, al debido proceso […] En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que si la condena del imputado está basada solamente, o principalmente, en la declaración de un testigo que el acusado no ha podido interrogar en ninguna etapa del procedimiento¸ entonces sus derechos de defensa han sido indebidamente restringidos”. “La segunda condición radica en que el tribunal de juicio no puede fundar la sentencia de condena ‘en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar’, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. […] Es decir, el testimonio incorporado por lectura no puede erigirse como la única prueba de cargo que sustenta la condena”. “Así las cosas, en el marco de la imputación dirigida contra [el procesado] se desprende que la doble condición a la que aludió la Corte Suprema se ha cumplido en el caso concreto respecto del testigo [que no se encontraba en el país al momento del debate oral]”. “En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio introducido por la defensa en lo que a este punto refiere”. Voto en disidencia del juez SARRABAYROUSE “[L]os supuestos que autorizan la incorporación por lectura de las ‘…declaraciones testimoniales…’ contenidas en los incs. 3 y 4 del art. 391, CPPN, o los casos donde la incorporación se disponga sin acuerdo de partes, según el régimen del ordenamiento vigente, deben ser interpretados a la luz de las disposiciones de los arts. 14.3.e PIDCyP y 8.2.f CADH que consagran el derecho del imputado a confrontar a los testigos de cargo”. “[L]a decisión de incorporar por lectura la declaración del testigo […] se basó escuetamente en el fallo ‘Benítez’ de la Corte Suprema. Sin perjuicio de las limitaciones expuestas en otras sentencias para extraer de la jurisprudencia del máximo tribunal reglas generales (ver por todos, el caso “Habiaga”), lo cierto es que los colegas de la instancia anterior no indicaron qué alcance brindaban a ese fallo ni expusieron las razones por las cuales lo consideraban aplicable en el presente. En definitiva, no explicaron ni brindaron ningún argumento para justificar la restricción del derecho de defensa en juicio que implicaba la incorporación por lectura de las manifestaciones [del damnificado] sin el acuerdo de la asistencia técnica del imputado”. “Asimismo, se advierte que al valorar estas declaraciones incorporadas por lectura al debate, en la sentencia ninguna referencia se hace a la necesidad de analizarlas con mayor cautela, en virtud de su menor valor epistemológico, producto de su falta de control y que eran incorporadas sin respetar el principio de inmediación. Tampoco los jueces de la instancia anterior explicaron las razones por las cuales era posible fiarse de esos dichos pese a las falencias que presentaban consecuencia de la manera en que fueron incorporados”. “Por otro lado, se advierte que desde el principio de la investigación se contaba con la información de que [el damnificado] era de nacionalidad alemana entonces, ante la posibilidad de que pudiera abandonar la Argentina, lo que en definitiva ocurrió […], incumbía a los órganos encargados de la persecución penal adoptar las medidas necesarias para que su testimonio fuera correctamente incorporado al debate (por ejemplo, a través de una instrucción suplementaria o con anterioridad, mediante la citación a la defensa cuando aquél declarara, explicando por anticipado los motivos que fundaban la realización anticipada de la audiencia)”. “Por lo tanto, se concluye que las declaraciones [del damnificado] fueron incorporadas sin fundamento al debate”. “El tribunal a quo tampoco desarrolló una argumentación adecuada para fundar el empleo del cuchillo: sin perjuicio de que su razonamiento partió de los dichos [del damnificado], no justificó el valor que asignó a la declaración de la [otra] testigo […], en tanto ella afirmó que no había visto cuchillo alguno y únicamente refirió que [aquél] le había manifestado tal circunstancia ‘…en todo momento…’. Tampoco relacionó el secuestro de partes de un cuchillo efectuado por el policía […] ni explicó, mínimamente, los vínculos entre las fotos del lugar, la de los efectos secuestrados y los informes médicos, ese decir, cómo todos estos elementos permitían arribar a la conclusión cuestionada”. “[L]a mera cita [del informe médico legal] es insuficiente para afirmar la vinculación [de] las distintas lesiones con el uso de un cuchillo, máxime cuando la misma sentencia afirma que [el damnificado] fue amenazado con él”. “Es que, tal como se dijo en el precedente “Escobar”, la fundamentación de la cuestión fáctica de la sentencia debe constituir un procedimiento intersubjetivo, verificable, que permita reconstruir y revisar críticamente los pasos individuales realizados por el juez en el momento de valorar la prueba. En el caso particular, esta regla exigía cuanto menos, una mínima explicación que reconstruyera el empleo del cuchillo, es decir, que explicara el valor asignado a cada una de las pruebas y los motivos que vinculaban las fotos, los informes médicos, y lo dicho por cada uno de los testigos válidamente incorporados al debate. Por el contrario, la sentencia se limitó a enumerar escuetamente las pruebas colectadas”. “Por otro lado, la reconstrucción del hecho sin las declaraciones [del damnificado] impide afirmar el empleo del cuchillo. Se cuenta con una testigo que no observó tal utilización […], el policía que detuvo [al imputado] y halló un elemento de esa naturaleza partido y una multiplicidad de lesiones de las cuales ninguna se puede afirmar que fueron producidas con un cuchillo (máxime, como se dijo, que la misma sentencia afirma que [el damnificado] fue amenazado con ese objeto). Este análisis revela que existe entonces una duda razonable sobre esta circunstancia del hecho en los términos expuestos en los precedentes “Taborda”, “Marchetti” y “Castañeda Chávez” (entre muchos otros), en cuanto a la efectiva utilización de un cuchillo por parte [del imputado] en el hecho, conclusión a la que se llega analizando las pruebas válidamente reunidas, es decir, excluyendo los dichos [del damnificado]. En este sentido, duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde ‘razonable’ equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria”. “En definitiva, en cuanto a la forma en que el tribunal a quo interpretó el art. 391, CPPN y la manera en que consideró probado el empleo de un cuchillo, se advierte tanto una errónea interpretación de la ley como un caso de arbitrariedad por insuficiente fundamentación de la sentencia, respectivamente (art. 456, incs. 1º y 2º, CPPN). Asimismo, el análisis de la prueba válidamente incorporada lleva a descartar el empleo de un cuchillo en el hecho por la presencia de una duda razonable”. “[L]o dicho conduce a modificar la calificación del hecho por la de robo simple […]. En consecuencia, […] corresponde proceder a la determinación de una nueva pena”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: ROBO CON ARMAS
PRUEBA
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
APRECIACION DE LA PRUEBA
IN DUBIO PRO REO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AGG (causa Nº 3406)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SPP (causa Nº 70559)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PB (causa Nº 66775)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=EVH (causa Nº 23947)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CAM (Causa Nº 32962)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=VRL (causa Nº 45278)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=TCA (causa Nº 45873)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AJE (causa Nº 14087)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RMA (causa Nº 39411)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=HSA (causa Nº 38549)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BDRA (causa Nº 2109)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CFE (causa Nº 55799)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MSH (causa Nº 44917)
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