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Título : Monjes (Causa Nº 21180)
Fecha: 10-nov-2017
Resumen : Un hombre y una mujer fueron acusados de haber hecho descender al chofer de un taxi (BC), de golpearlo y sustraer su billetera. Según la acusación la ex pareja de la mujer, MMM, se hallaba en el lugar y se unió a la pelea. Personal de Gendarmería escuchó el pedido de auxilio de los vecinos y detuvo a los dos primeros intervinientes. MMM se alejó del lugar. Al regresar, BC señaló a MMM como una de las personas que habían intentado robarle, por lo que fue detenido. Durante la declaración indagatoria, uno de los individuos que abordaban el vehículo se hizo responsable del hecho y negó la participación de MMM. Por su parte, éste declaró que se encontraba en el lugar esperando a su ex pareja, y que intervino en el hecho para ayudar al taxista a levantarse del piso. BC declaró en dos oportunidades y reconoció a MMM como parte de la banda. Las audiencias testimoniales fueron tomadas en fechas distintas a las notificadas a la defensa. Debido a que BC falleció antes del debate, su testimonio fue incorporado por lectura, pese a la oposición de la defensa. El Tribunal Oral juzgó solo a MMM, pues la mujer y el hombre fueron declarados rebeldes, y lo condenó por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa. Para decidir de esa manera, se tuvieron en cuenta las declaraciones del damnificado. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación y absolvió al imputado (jueces Sarrabayrouse y Morin).
Argumentos: A. Voto del juez Sarrabayrouse: A.1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. “[L]os supuestos que autorizan la incorporación por lectura de las ‘…declaraciones testimoniales…’ contenidas en los incs. 3 y 4 del art. 391, CPPN, o los casos donde la incorporación se disponga sin acuerdo de partes, según el régimen del ordenamiento procesal vigente, deben ser interpretados a la luz de las disposiciones de los arts. 14.3.e PIDCyP y 8.2.f, CADH que consagran el derecho del imputado a confrontar a los testigos de cargo”. “[L]a decisión de incorporar por lectura las declaraciones de [BC] prestadas durante la instrucción, no se sustentó en fundamento alguno, sino que el tribunal a quo se limitó a exponer que lo haría al dictar sentencia. Aquí se aprecia la confusión de dos aspectos: por un lado, la admisibilidad de la incorporación de la prueba, para lo cual, el tribunal a quo debió interpretar la razonabilidad de la excepción prevista por el art. 391, inc. 1°, primer supuesto (fallecimiento de quien declaró en instrucción) bajo el prisma de la confrontación previsto en las reglas internacionales citadas, máxime cuando la defensa había invocado el precedente ‘Benitez’ de la Corte Suprema. En este aspecto, la declaración prestada en instrucción por una persona fallecida antes de la realización del debate puede autorizar su incorporación por lectura; sin embargo, ello exige un esfuerzo de argumentación por parte del tribunal que actúa de ese modo, de tal modo que justifique adecuadamente ese proceder. Por el otro, el tribunal de mérito parece confundir la incorporación de las declaraciones con su valor probatorio, cuando se trata de dos cuestiones diferentes, que exigían una fundamentación distinta. Pese a la salvedad efectuada [...], el tribunal a quo no hizo referencia alguna a la necesidad de analizar esas declaraciones con mayor cautela, en virtud de su menor valor epistemológico, producto de su falta de control (a través del contra interrogatorio) y su incorporación sin respeto al principio de inmediación. En definitiva, los jueces de la instancia anterior no explicaron ni brindaron ningún argumento para justificar la restricción del derecho a confrontar al testigo de cargo (y por ende, al de defensa en juicio) que implicaba la incorporación por lectura de las manifestaciones de [BC] sin el acuerdo de la asistencia técnica del imputado”. “Ante [el cambio de fechas de la audiencia testimonial, sin notificación a la defensa], no puede exigírsele a la defensa una actividad ilusoria de control, cuando la persona llamada a declarar durante la instrucción no concurrió en la fecha citada o, directamente, no se puso en conocimiento de la asistencia técnica el momento en que se celebraría tal acto. En conclusión, se advierte que las declaraciones de [BC] fueron incorporadas inválidamente al debate y por ende, no podían ser valoradas en la sentencia, en tanto se interpretaron erróneamente las reglas aplicables al caso y la decisión al respecto careció de fundamentación suficiente (arts. 14.3.e, PIDCyP; 8.2.f, CADH; 391, inc. 3°, primer supuesto; 456, incs. 1° y 2°, 470 y 471, CPPN).”
A. 2. Incorporación de prueba por lectura. Prueba única y decisiva. In dubio pro reo. “[C]orresponde ahora establecer si, excluyendo las declaraciones de [BC], la restante prueba valorada por el tribunal a quo es suficiente para fundar la condena [...]. Ahora bien, las declaraciones de los gendarmes [...] sólo adquieren sentido si se las vincula con los dichos de [BC], tal como se hizo en la sentencia. Es decir, que los preventores no percibieron directamente el hecho. Lo que conocieron fue a través de la información que aquel les brindó, sin perjuicio de los detalles circunstanciales que aportaron a partir de su intervención posterior. Estos aspectos, despojados de aquellas declaraciones del taxista, son insuficientes para reconstruir el suceso investigado. [T]ampoco puede desconocerse que el tribunal a quo no valoró la versión [del coimputado]. [...] Esta omisión adquiere suma relevancia, pues los dichos [del coimputado] sustentan la versión brindada por [MMM] en su declaración indagatoria, oportunidad en la que señaló que se encontraba en el lugar aguardando a su ex pareja la coimputada[...] para hablar acerca de la tenencia de su hija, ya que sabía que dormía en esa zona. Según [MMM], al ver al taxista tirado en el suelo lo ayudó a levantarse para luego retirarse y regresar ante la detención de la nombrada [...].” La imposibilidad de interrogar al taxista durante el debate generó en el tribunal una duda acerca del destino del dinero y la billetera que habrían sido objeto del despojo, lo que motivó la aplicación del art. 3, CPPN, para considerar el robo como tentado [...]. Esta afirmación del propio tribunal resalta la importancia que revestía esa declaración para dilucidar correctamente el suceso juzgado. Por los motivos expuestos, se concluye que la participación de [MMM] en el hecho no fue acreditada más allá de toda duda razonable [...]”.
B. Voto concurrente del juez Morin: B.1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. “[El máximo tribunal] ha convalidado la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 391, CPPN. Empero, ha supeditado la utilización de los testimonios incorporados al juicio mediante tal procedimiento al cumplimiento de una doble condición, que deberá evaluarse caso por caso por los tribunales. El primer recaudo es que la defensa debe tener “la posibilidad de controlar (la) prueba”, pues, sin tal oportunidad se produce una lesión al derecho de defensa y, en consecuencia, al debido proceso. [...] La segunda condición radica en que el tribunal de juicio no puede fundar la sentencia de condena ‘en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2. f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’. [...] Es decir, el testimonio incorporado por lectura no puede erigirse como la única prueba de cargo que sustenta la condena”. “En primer lugar, se advierte que la defensa tuvo la posibilidad de controlar la prueba que fue incorporada por lectura al debate, ya que desde la primera oportunidad en la que [BC] se presentó en sede de instrucción para prestar declaración, el imputado ya contaba con asistencia letrada [...]. En función de ello, y toda vez que ya había tomado intervención en el caso, no existían obstáculos para que la defensa controlara el contenido de esas declaraciones y, en el caso de que considerase la necesidad de formular otros cuestionamientos o de reformular los que ya le habían realizado, solicitar su ampliación, tal como lo hizo la fiscalía [...]”. “[R]esulta necesario hacer una aclaración respecto de la obligación del juez instructor de notificar la realización de las medidas de prueba. El código de rito, en el art. 200, salvaguarda el derecho que tiene la parte de controlar, mediante su presencia, la producción de aquellos actos de prueba insusceptibles materialmente, por su naturaleza y características, o por las especiales circunstancias de su cumplimiento, de volverse a producir en iguales condiciones, de forma tal de no conculcar su defensa [nota omitida]”. “La regla, en este sentido, consiste en que cuando se deba realizar alguna medida de prueba con estas características, los defensores tienen ´derecho a asistir’ cuando se produzcan (art. 200, CPPN) y, en base a ello, surge la carga del juez instructor de notificar a las partes acerca de la fecha y el lugar en donde se van a llevar a cabo (art. 201, CPPN)”. “De las constancias de la causa, no surge que durante la instrucción haya existido alguna constancia que lleve a presumir el deceso del testigo, ni tampoco al momento de la instrucción suplementaria; oportunidad procesal en la que también existe la posibilidad de ‘recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento´ (cfr. art. 357, CPPN). Es por ello que, al no concurrir en ese momento las condiciones propias de un acto irreproducible, el instructor no cargaba con la obligación de notificar a las partes de la citación de [BC] para que declare de forma testimonial (pese a que en la primera citación lo hizo, como así también hizo saber su cambio de fecha [...])”. “[D]e haberse seguido el procedimiento regulado por los arts. 200 y 201, CPPN, no habría discusión alguna respecto de la pertinencia de su incorporación al debate. Esa, precisamente, es la razón por la que a tal acto se le agregan resguardos adicionales cuando es cumplido fuera del momento del juicio oral. La cuestión a resolver pasa, entonces, por establecer si la declaración a la que se viene haciendo referencia es susceptible de ser incorporada al debate –y, por tanto de ser valorada a los efectos de la atribución de responsabilidad”. “[C]abe concluir que en supuestos como los que se analizan, en los que simultáneamente concurren el sustrato fáctico al que alude el inciso 3° del art. 391, CPPN, y la defensa se encontraba constituida cuando la declaración testimonial fue prestada, nada impide su incorporación al debate”.
B.2. Incorporación de prueba por lectura. Prueba única y decisiva. “Resta considerar, entonces, si el testimonio incorporado por lectura constituye o no la prueba de cargo decisiva que sustenta la condena. [...] Se advierte, en este sentido, que los elementos de prueba señalados, que fueron valorados por el tribunal –por sí solos– resultan insuficientes para reconstruir el episodio investigado, sino que ayudan, en todo caso, a ‘corroborar la veracidad del testimonio de quien fue en vida [BC], el damnificado’ [...]; de modo que cobran entidad sólo si se las relacionan con los dichos de la víctima. En consecuencia, la versión de [BC]–que no ha podido ser oído como testigo en el juicio– resulta el elemento decisivo en el cual la sentencia cuestionada apoya la atribución de responsabilidad dirigida a [MMM] y que permite conectar con el resto del material probatorio”. “[S]in los dichos de la presunta víctima, la versión que brindó el imputado –que corresponde con la que brindó [el coimputado]– no podría ser desvirtuada. En estas condiciones, la incorporación por lectura de la declaración testimonial de Bergara no satisface el cumplimiento del estándar sentado por la Corte en el caso ‘Benítez’.Es que, si bien la defensa tuvo la oportunidad de controlar la prueba de cargo, lo cierto es que si se prescinde de tal testimonio, el resto de los elementos de prueba valorados por el tribunal no permiten afirmar la responsabilidad del encartado en el marco del delito de robo agravado en poblado y en banda, en grado de tentativa, con la certeza que todo pronunciamiento de condena exige”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: PRUEBA
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
APRECIACION DE LA PRUEBA
PRINCIPIO DE INMEDIACION
DERECHO DE DEFENSA
IN DUBIO PRO REO
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Benítez Aníbal Leonel
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