Buscar por Voces OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL

Ir a una fecha de inicio:
Mostrando resultados 1 a 4 de 4
FechaTítuloResumen
8-abr-2014TFJ. c. Obra Social del Poder Judicial de la Nación s. amparo de saludEl tribunal de segunda instancia consideró que “…la ley [25.404] reconoce a la persona afectada por epilepsia el derecho a una asistencia médica definida como integral, con independencia del ámbito de protección destinado por la ley 24.901 a las personas con discapacidad. Según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, la primera acepción del vocablo integral es ´global o total´, significación esta que, por lo demás, es la aceptada uniformemente en este campo del Derecho de los derechos humanos”. Asimismo, la cámara sostuvo que “…debe entenderse que la referencia de la ley al PMO o la incorporación de los pacientes epilépticos al PMO de Emergencia no es a los fines de subordinar el tratamiento de la enfermedad a lo que se disponga por vía reglamentaria, sino a los efectos de asegurar a los pacientes con cobertura a través de los agentes del Seguro de Salud la provisión de drogas especificas para la citada patología […] El carácter general e integral de la protección acordada a estas personas completa con la provisión gratuita de la medicación requerida a quienes carezcan de cobertura y de recursos económicos, a través del Estado (art. 9 de la ley y arts. 4 y 9 del decreto)”. Además, los integrantes de la sala II entendieron que “…las decisiones internas de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación deben acatar cabalmente las obligaciones constitucionales y legales a las que se encuentra sujeta […] la norma legal no varía la cobertura en función de la condición socio económica del eventual beneficiario […] el especial régimen jurídico de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación no la exime de cumplir con una ley de la Nación, ni la habilita a dictar resoluciones administrativas contrarias a sus previsiones. Primero y principal, porque el ámbito subjetivo de aplicación de la ley 25.404 no se encuentra limitado a los agentes del servicio de salud alcanzados por las leyes 23.660 y 23.661”.
24-may-2016B, VPLa accionante inició una acción de amparo contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN) a fin de que afiliara a su hermana con discapacidad. El juzgado de primera instancia rechazó el pedido. La Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda. La obra social recurrió el fallo por considerarlo arbitrario. Además sostuvo que lo decidido contrariaba las previsiones en materia de afiliaciones contenidas en el Estatuto de la OSPJN (aprobado por acordada 5/2008) y que no se había determinado el cumplimiento del requisito estatutario para permitir la afiliación de parientes colaterales (deben estar "a exclusivo cargo del titular").
18-ago-2016VIR c. OSPJNEl progenitor de un niño con discapacidad, en su representación, demandó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación la cobertura de un tratamiento interdisciplinario y el transporte a los centros asistenciales donde pueda recibir esos servicios. El juzgado de primera instancia hizo lugar a las prestaciones solicitadas por el actor hasta los valores máximos establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (resolución Nº 1512/2013 del Ministerio de Salud) más el 50% por zona desfavorable en aquellos casos en los que el valor facturado exceda esos máximos. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la obra social a abonar la totalidad de la cobertura médica requerida por el niño, incluyendo las prácticas educativas y asistenciales y los gastos de las derivaciones médicas. La parte demandada interpuso recurso extraordinario federal.
6-dic-2016B, MA c OSPJUna mujer que padecía una deficiencia en la reserva ovárica (contaba con menos óvulos y de inferior calidad en comparación con otras mujeres) solicitó a su obra social la cobertura integral del tratamiento de congelamiento de sus óvulos según lo que le había prescripto su médico. La obra social negó el pedido y alegó que la técnica de criopreservación aún no había sido reglamentada. La afiliada interpuso una acción de amparo. El Juzgado Federal N° 2 de Paraná hizo lugar a la acción y ordenó cubrir integralmente el tratamiento indicado. La obra social interpuso un recurso de apelación contra esa determinación.