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Título : VIR c. OSPJN
Fecha: 18-ago-2016
Resumen : El progenitor de un niño con discapacidad, en su representación, demandó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación la cobertura de un tratamiento interdisciplinario y el transporte a los centros asistenciales donde pueda recibir esos servicios. El juzgado de primera instancia hizo lugar a las prestaciones solicitadas por el actor hasta los valores máximos establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (resolución Nº 1512/2013 del Ministerio de Salud) más el 50% por zona desfavorable en aquellos casos en los que el valor facturado exceda esos máximos. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la obra social a abonar la totalidad de la cobertura médica requerida por el niño, incluyendo las prácticas educativas y asistenciales y los gastos de las derivaciones médicas. La parte demandada interpuso recurso extraordinario federal.
Argumentos: El Procurador Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, dictaminó que correspondía confirmar la sentencia. Por otro lado, solicitó que se dé intervención al Ministerio Público de la Defensa dado que el proceso atañe directamente a los derechos de un niño. El Procurador entendió que “…es obligación de todas las prestadoras de salud hacer su máximo esfuerzo por satisfacer el derecho a la salud de los niños con discapacidad, por lo cual a la demandada no le resulta ajena la obligación de brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de su discapacidad […]. Asimismo, esta obligación surge, tal como lo han entendido las instancias anteriores, de la resolución OSPJN 1126/2004, mediante la cual la obra social se ha obligado a adecuar su cobertura al régimen que establece la ley 24.901”. Con respecto a la razonabilidad del Nomenclador de Prestaciones Básicas, el representante del MPF expresó que “…reglamentar los valores reembolsables por las prestaciones de salud no es en sí irrazonable. Por el contrario, constituye un medio adecuado para garantizar similares prestaciones a todos los afiliados que las requieran y permite que las entidades del sistema de salud puedan prever los costos de sus obligaciones…”. Sin embargo, aclaró que “…la limitación de cobertura no puede conducir a que en una situación particular se desconozca o desvirtúe la finalidad protectoria del régimen que reglamenta, sino que debe ser razonable, lo cual significa que debe atender a los fines que contempla y no ser descalificable por razón de inequidad […]. Ello requiere, por lo tanto, un examen de razonabilidad circunstanciado que verifique las consecuencias de la implementación del nomenclador, ponderando cuidadosamente los extremos fácticos que caracterizan la controversia, como el tipo de prestaciones en juego, sus costos efectivos, las sumas a cubrir por la obra social y la temporalidad de los reembolsos, la situación del grupo familiar y de la persona interesada, y la continuidad y regularidad de los tratamientos médicos involucrados, entre otras cuestiones relevantes. Asimismo, corresponde tener en cuenta que las condiciones del niño con discapacidad beneficiario de las prestaciones requieren de una especial atención al valorarse las circunstancias particulares del caso. Por ello, la consideración primordial de su interés debe orientar la decisión de los jueces…”. Finalmente, el fiscal sostuvo que “…el costo de los tratamientos que recibe el niño representa una porción muy alta de los ingresos del grupo familiar e impone un esfuerzo económico excesivo sobre los ingresos de la familia a cargo del cuidado. Por ello, concluyó que la aplicación de las limitaciones arancelarias que surgen del citado nomenclador así como la modalidad de reembolso colocan en serio riesgo la continuidad del tratamiento. Esos hechos no fueron controvertidos por la recurrente. En este marco, la aplicación en este caso de los topes arancelarios previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas resulta irrazonable pues desnaturaliza el derecho del niño a obtener los tratamientos que requiere y, en definitiva, vulnera su derecho a la salud”.
Tribunal : Procuración General de la Nación
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL
DERECHO A LA SALUD
RAZONABILIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VIR c. OSPJN.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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