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Título : Q, RJ
Fecha: 23-ago-2016
Resumen : Una persona había incumplido con el pago de la cuota alimentaria de su hija menor de edad. Por ese motivo, se le imputó el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar (ley 13.994). Su defensa, con adhesión de la querella y opinión favorable del Ministerio Público Tutelar, presentó un pedido de mediación que fue concedido por la jueza de grado. Contra esa decisión, el fiscal interpuso recurso de apelación. Entre otros argumentos, sostuvo que la mediación fue convocada a pesar de su oposición, circunstancia que implicaría un apartamiento del sistema de enjuiciamiento acusatorio. En el mismo día de la interposición del recurso, se llevó a cabo la audiencia de mediación, que tuvo resultado exitoso. A su vez, el acuerdo fue homologado por la jueza antes de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el fiscal.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –integrada por los jueces Franza, Vázquez y la jueza Marum– confirmó la resolución recurrida e hizo lugar al pedido de mediación solicitado. Para llegar a esta conclusión el tribunal sostuvo que “…no es posible atender en el caso a la disconformidad Fiscal que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso”. A su vez, los integrantes de la cámara manifestaron que “…como toda regla general [la necesidad de que la acusación pública sea quien proponga la solución alternativa del conflicto] no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento”. Por otra parte, los jueces manifestaron que de la opinión del representante del Ministerio Público Tutelar “…se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a la situación emocional de la niña víctima”. En tal sentido, el tribunal sostuvo que “…no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el art. 1 de la ‘Convención de Belem do Pará’ […] que dispone que ‘para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’”. Por último, los jueces señalaron que “…no se advierten constancias que den cuenta que el Fiscal recurrente o la Oficina especializada del MPDF (Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo) mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de ‘un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.’ (tal como lo exhorta el criterio de actuación general establecido mediante resolución 219/FG/2015)”.
Tribunal : Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I
Voces: RESPONSABILIDAD PARENTAL
VIOLENCIA DE GÉNERO
QUERELLA
PRINCIPIO ACUSATORIO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Q, RJ.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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