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Título : Custet Llambi María Rita
Fecha: 10-oct-2016
Resumen : En el presente caso, la Defensora General de la provincia de Río Negro inició una acción de amparo colectivo contra la provincia de Río Negro y el Municipio de San Antonio Oeste a los efectos de resguardar el derecho a la salud y al goce de un medio ambiente sano de los niños, niñas y adolescentes que habitan en ese municipio, para lo cual requirió, entre otras medidas, que se ordene la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados. El juez del amparo admitió la acción y ordenó a la autoridad de aplicación la remisión de informes al tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma II "Gestión Ambiental Minera" (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. Sin embargo, el magistrado sostuvo que, atento el carácter excepcional del amparo, no correspondía tomar decisiones que pudiesen interferir en las tareas llevadas a cabo en el marco del Subprograma GEAMIN, ya que el monitoreo de la aplicación efectiva del programa se encontraba a cargo de una comisión de seguimiento creada por ley e integrada por representantes del Poder Ejecutivo provincial y municipal, legisladores y el grupo promotor para el tratamiento de la problemática ambiental. Por ello, estimó que su intervención era subsidiaria y que la adopción de otra postura implicaría interferir en políticas públicas propias de los demás poderes del Estado provincial. La actora apeló lo decidido, principalmente, porque la sentencia de primera instancia omitió hacer lugar al reclamo de medidas de remediación. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro declaró mal concedido el recurso de revocatoria. La actora interpuso recurso extraordinario federal que, rechazado, motivó la interposición de un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación (votos de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz) estuvo de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador Fiscal ante la Corte y la Defensora General de la Nación. En consecuencia, hizo lugar al recurso de queja y ordenó la devolución al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento. Para así resolver, el tribunal tuvo en cuenta que la situación ambiental llevaba un prolongado tiempo sin resolver e incidía negativamente en la salud de las niñas, niños y adolescentes que habitan en las zonas afectadas, y entendió que “…los efectos de la sentencia apelada son susceptibles de causar agravios al medio ambiente que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueden resultar de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior…” (considerando 3º). La Corte consideró que “…el Superior Tribunal local, al declarar mal concedido el recurso de revocatoria, prescindió de dar respuesta a planteos de la actora, conducentes para la solución del caso, tendientes a demostrar que dicho recurso era la vía adecuada para la tutela de los derechos invocados. Especialmente, omitió considerar que la interposición del remedio procesal aludido se fundó en que la acción de amparo había sido parcialmente denegada por el magistrado interviniente y que, en consecuencia, su decisión era susceptible de ser apelada por esa vía, en los términos de los arts. 20 de la ley B 2779 Y 43 de la ley K 24302” (considerando 4º). El tribunal expresó que “…el tribunal a quo soslayó en autos argumentos serios y pertinentes de la actora tendientes a demostrar que la decisión no satisfacía su reclamo, ni tutelaba los derechos que se intentaban proteger con grave violación al principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable […] e impidió la revisión del fallo mediante una fundamentación aparente, prescindente del análisis de las constancias de la causa, apoyada en inferencias sin sostén jurídico o fáctico, con el solo sustento de la voluntad de los jueces […]. En tales condiciones, la decisión del Superior Tribunal local no solo afectó el derecho de defensa de la recurrente sino que convalidó una decisión sobre el fondo del asunto susceptible de afectar de modo irreparable el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los demandantes. Por tal motivo, y sin perjuicio de lo que quepa decidir respecto de la procedencia de la pretensión de la actora, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias…” (considerando 6º).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
ACCION DE AMPARO
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
MEDIO AMBIENTE
DERECHO A LA SALUD
SENTENCIA ARBITRARIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Custet Llambi María Rita Defensora General (PGN)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Custet Llambi María Rita.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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