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Título : Arrojo (reg. Nº 382 y causa Nº 69295)
Fecha: 19-may-2016
Resumen : Una persona había sido condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Código Penal, el tribunal incorporó a la persona al régimen de libertad condicional. Durante ese período, fue imputada por la comisión de un nuevo delito. Una vez vencida la pena originalmente impuesta, en el marco de un acuerdo de juicio abreviado, el Tribunal Oral Nº 24 dictó una pena única. Entonces, el penado solicitó que se le volviera a conceder la libertad condicional. Por lo demás, la fiscalía dictaminó de modo favorable. Sin embargo, el juez de ejecución penal revocó la libertad condicional oportunamente concedida y rechazó la petición. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional hizo lugar a la impugnación y anuló la decisión (jueces Magariños, Días y Jantus). 1. Libertad condicional. Revocación. Juicio abreviado. Sentencia firme. Cosa juzgada. “[E]l juez excedió su jurisdicción al modificar una sentencia firme, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que fue dictada en el marco del procedimiento previsto en el art. 431 bis, CPPN. Es claro a mi modo de ver que en ese contexto el Ministerio Público fija los alcances de su pretensión y que esa es la base del consentimiento del imputado; luego, como es sabido, el Tribunal en el fallo no puede modificar ese acuerdo en perjuicio de aquél, con lo que la decisión de alterar la sentencia firme vulneró ese principio, expresamente prescripto en el inciso 5° de dicha disposición adjetiva. A mi modo de ver, el procedimiento abreviado implica una sustancial renuncia a derechos fundamentales que sólo puede ser admitida en la medida en que se asegure a quien las resigna que tendrá garantizado el motivo por el cual se lleva a cabo; y es por eso que ni el tribunal que dicta la sentencia ni mucho menos el juez que la ejecuta pueden agravar esas condiciones. En este caso es evidente que la revocación de la libertad condicional concedida en la condena anterior no formó parte del pacto ni fue resuelta por el Tribunal de juicio que unificó las sanciones, aun cuando fuera procedente porque aquella se encontraba vigente” (voto del juez Jantus). 2. Libertad condicional. Revocación. Fiscal. Dictamen. Consentimiento fiscal. Principio acusatorio. “Por otro lado, observo que la decisión recurrida también ha afectado la garantía constitucional del debido proceso, ya que la incidencia fue resuelta en contra de la petición de las partes. Más allá del criterio que he adoptado con relación a la aplicación del artículo 17, CP –en el sentido de que si el dictado de una condena única importa la revocación de la libertad condicional de la que el imputado gozaba en el marco de la sentencia que se unifica, éste no puede acceder nuevamente al instituto en ese contexto (cf. causa nº CCC 19303/ 2009/ TO1/1/CNC1, caratulada ‘Legajo de ejecución penal de Alfaro Núñez, Claudio Hernán en autos Alfaro Núñez, Claudio Hernán por robo’, de esta Sala, Rta.: 11/9/15, Reg. n° 452/2015)–, lo cierto es que la fiscalía dictaminó, con buenos fundamentos, que no correspondía en este caso revocar la libertad condicional concedida por el Tribunal n° 4. Conforme los fundamentos desarrollados en la causa caratulada ‘Legajo de ejecución penal en autos Vega, Diego Alberto y otros s/ homicidio agravado’ de esta Sala (CCC 32142/2005/TO1/2/CNC2, Rta. 22/6/2015, Reg. n° 181/2015), a los que me remito por tratarse de casos análogos, en el marco de la ejecución penal la pretensión estatal ha sido definida y de lo que se trata es de determinar el modo como debe cumplirse una condena que ha pasado en autoridad de cosa juzgada; en esa etapa el Ministerio Público Fiscal conserva la función de requirente, con fundamento en los principios constitucionales de separación de poderes, independencia, acusatorio, imparcialidad y representación de los intereses de la sociedad (cf. arts. 120 de la Constitución Nacional; 29 de la Ley nº 24.050 y 491 y 493 del Código Procesal Penal de la Nación y Res. P.G.N. nº 1779/13). Por esa razón y siempre que el dictamen de esa parte supere el análisis de razonabilidad –ya que el principio republicano de gobierno determina la obligación de motivar racionalmente las decisiones estatales, al igual que los arts. 69 y 123, CPPN– la decisión jurisdiccional se encuentra vinculada, y en este caso el juez no ha dado fundamentos para apartarse de la postura adoptada por esa parte” (voto del juez Jantus). “Que le está vedado a la fase de ejecución del proceso penal, modificar el contenido de lo resuelto en la anterior etapa de decisión, y ello aun cuando la sentencia a ejecutarse pudiese juzgarse en todo o en parte incorrecta. No es propio de la ejecución de la pena, suplir omisiones de pronunciamientos firmes, que puedan traducirse en un tratamiento más severo para el penado. Rige ello la regla de la preclusión” (voto del juez Dias).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
UNIFICACIÓN DE PENAS
REVOCACIÓN
FISCAL
DICTAMEN
CONSENTIMIENTO FISCAL
PRINCIPIO ACUSATORIO
JUICIO ABREVIADO
SENTENCIA FIRME
COSA JUZGADA
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