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Título : O, RA c. Obra Social del SOMU
Fecha: 11-mar-2016
Resumen : Una persona sufrió un accidente cerebro vascular. En consecuencia, solicitó a la obra social demandada que cubriera los costos de una operación que debía realizarse de forma urgente. La obra social se negó a brindar la cobertura en virtud de que el amparista había obtenido su beneficio jubilatorio y, al momento de iniciar las actuaciones, se encontraba afiliado a PAMI. La actora interpuso acción de amparo. El Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda. La demandada apeló tal decisión.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, por unanimidad, confirmó la resolución apelada. Para arribar a tal conclusión, el tribunal criticó la actitud de la demandada, quien “… ha actuado con descuido, arbitrariedad y negligencia para con el amparista pues todas las circunstancias fácticas que describe resultan inconstantes y desprovistas de medios de prueba fehacientes que la justifiquen conforme el art. 377 del CPCCN”. En este sentido, sostuvo que “…el derecho a una adecuada atención médica asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos y tal aseveración tiene especial amparo en la misma Constitución Nacional, no sólo en los fines, principios y valores contenidos en su Preámbulo sino también a lo largo de toda su axiología normativa (arts. 14 bis, 16, 28, 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 y 23)” y consideró que “[e]n virtud de la valoración constitucional precedente, no resulta estimable que la obra social busque desatender el fundamental derecho a la salud, pues de ser así conseguiríamos un reduccionismo jurídico que vendría a respaldar la inexistencia del ser humano. Ello no sólo es un despropósito jurídico sino además la eliminación del sujeto y objeto primordial del derecho. Lo sensato es que toda obra social facilite en forma clara, precisa y sin dilaciones burocráticas la cobertura de los tratamientos prescriptos a sus afiliados para no eludir disposiciones constitucionales“ (voto del juez Ferro). Por otro lado, la cámara entendió que “…los jueces no podemos prescindir de la aplicación de las normas constitucionales en relación a este tema tan sensible, especialmente en lo referente a los Tratados de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22 de la C.N., so pena de originar responsabilidad internacional del Estado Argentino. Es por eso que se acepta, sin mayores disputas, que la responsabilidad en las cuestiones de salud es objetiva y tácita en beneficio estricto de quien solicita asistencia médica, tutelada por una cláusula implícita de garantía en favor del paciente” (voto del juez Ferro).
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHO A LA SALUD
DERECHOS HUMANOS
OBRA SOCIAL
JUBILACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/O, RA c. Obra Social del SOMU.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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