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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/919
Título : | García, Armando c. ANSES |
Fecha: | 4-ago-2016 |
Resumen : | El actor obtuvo su jubilación según la Ley de Solidaridad Previsional (ley 18.037), en el marco de un convenio celebrado entre asociaciones de Trabajadores de Luz y Fuerza y la Secretaria de Seguridad Social, que fue dejado sin efecto por resolución 21/96 y luego restablecido por acta acuerdo 4/2006. El actor promovió un reclamo administrativo ante la ANSES a fin de que se abstuviera de aplicarle la escala de deducción prevista por el artículo 9, apartado segundo de la ley 24.463, en atención a que su beneficio se encontraba comprendido en aquel convenio. Además, se quejó de la quita confiscatoria sobre su haber que superaba ampliamente el porcentaje del 15%, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Actis Caporale" (Fallos: 323:4216). ANSES desestimó el planteo. En virtud de ello, el actor interpuso demanda a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del citado artículo 9 de la ley 24.463 y, en consecuencia, la liberación de los topes allí previstos. El juez de primera instancia ordenó que se calcule nuevamente el haber inicial mediante la utilización del Índice Nivel General de Remuneraciones y la movilidad según la doctrina de los casos "Sánchez" (Fallos: 328: 1602 y 2833) y "Badaro" (Fallos: 330:4866). Respecto de la normativa objetada y la invocación del precedente "Actis Caporale", el juez se limitó a señalar que la aplicación de topes máximos sería legítima en tanto no provocara una merma superior al 15% de los haberes. Apelado el fallo por el jubilado, la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso (conf. Art. 265 del CPCCN). El actor interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja ante el máximo tribunal. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación –con el voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti y la disidencia Highton de Nolasco– declaró admisible la presentación directa y dejó sin efecto la sentencia apelada. Para decidir así, la Corte recordó que “…aun cuando las resoluciones que declaran desierto el recurso ante el tribunal de alzada –en razón de su naturaleza fáctica y procesal– no son impugnables por vía del artículo 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio –artículo 18 de la Constitución Nacional– el a quo ha omitido tratar planteos oportunamente propuestos y se pronunció sobre temas que no habían sido objeto de debate” (considerando 7° del voto mayoritario). Asimismo, el tribunal entendió que en el caso “…concurre dicho supuesto de excepción, toda vez que la sentencia de la cámara ponderó con excesivo rigor formal la suficiencia técnica de la expresión de agravios. En efecto, el a quo afirma de modo dogmático que el escrito revela una mera discrepancia con lo resuelto, soslayando los argumentos dados por el actor para objetar la resolución que había ordenado un nuevo cálculo de haber inicial y un reajuste por movilidad que no formaron parte del litigio […]. Por lo demás, ha quedado sin respuesta el planteo principal referente a la aplicación el artículo 9 de la ley 24.463, todo lo cual descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos: 323:52 y sus citas)” (considerando 8º del voto de la mayoría). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | SEGURIDAD SOCIAL REAJUSTE JUBILATORIO DERECHO DE DEFENSA RECURSO EXTRAORDINARIO EXCESIVO RIGOR FORMAL |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/García, Armando c. ANSES.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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