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Título : XX y otras
Fecha: 11-jul-2016
Resumen : En el presente caso, a raíz de una denuncia de su pareja, se le atribuía a XX haber interrumpido su embarazo de doce semanas mediante la utilización de una medicación comercial llamada Oxaprost. A su vez, se acusaba a dos médicas de brindarle información para realizar el aborto y facilitarle la medicación. De acuerdo a la historia clínica agregada a la causa, la imputada, al entrevistarse con las médicas, había explicado que era víctima de violencia y abusos por parte del denunciante. Esta circunstancia motivó que las médicas consideraran que la situación encuadraba en el supuesto del art. 86 inc. 2º del CP. Por otra parte, la perito propuesta por la defensa señaló que XX presentaba una serie de alternaciones emocionales que encuadraban en la causal del art. 86 inc. 1º para la realización de un aborto no punible.
Argumentos: La jueza de primera instancia sobreseyó a las tres imputadas. Para llegar a esta conclusión, la jueza ponderó la situación de violencia reseñada por la imputada. En este sentido, reflexionó: “…si el delito de violación resulta dependiente de instancia privada (artículo 72 del Código Penal) y […] por ende, es facultad exclusiva de la víctima el denunciar el abuso sexual perpetrado en su contra, no es posible exigirle a la embarazada que denuncie lo que no quiere denunciar para justificar el aborto que quiere concretar o que llevó a cabo a consecuencia de la acción de su agresor, cuando de acuerdo a la sana crítica racional, existen elementos de prueba para suponer con fundamentos […] que XX fue víctima de una situación de abuso sexual por parte de su pareja que la posicionó en la situación especial descripta por el artículo 86 inciso 2° del Código Penal”. Por otra parte, la magistrada manifestó que “[s]ea ese el encuadre legal adecuado, o aquél previsto por el inciso 1° de la misma norma […] la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió [en el precedente FAL] que los jueces [tienen] la obligación de garantizar los derechos y que [su] intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, ya que quedan exclusivamente reservados a lo que decidan la paciente y su médico en tanto que debe tenerse en cuenta la posición de la Organización Mundial de la Salud en la materia y los distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño [de la ONU] que se citan en el precedente del máximo tribunal, los que dejan en evidencia la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro territorio y la eliminación de las barreras u obstáculos institucionales y judiciales que han impedido a la mujeres acceder a un derecho reconocido por la ley…”. En tal sentido, la jueza recordó que, en aquel precedente, la Corte “[exhortó] a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio”. Por último, la jueza concluyó que “…al margen que no exista una denuncia de violación como es requerida por el artículo 86 inciso 2°del Código Penal para justificar el aborto, entiendo que los elementos probatorios consignados permiten suponer fundadamente que el suceso existió; que es facultad de la víctima el denunciarlo o no; y que ese pudo haber sido el fundamento del aborto, de modo que las médicas procedieron justificadamente a hacer efectiva la voluntad de la madre”.
Tribunal : Juzgado Criminal de Instrucción Nº 16
Voces: ABORTO
ABUSO SEXUAL
DERECHO A LA SALUD
SOBRESEIMIENTO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/XX y otras.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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